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COMISIÓN
INTERAMERICANA
PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS
CICAD
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REGLAMENTO
MODELO SOBRE DELITOS DE LAVADO
RELACIONADOS
CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, Y
OTROS DELITOS GRAVES
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Incluye las modificaciones introducidas por el Grupo de Expertos para el
Control de Lavado de Activos en Santiago, Chile, en octubre de 1997, en
Washington, D.C., en mayo de 1998, en Buenos Aires, en octubre del mismo año y
en México, D.F., México en julio de 2002 y aprobadas por la CICAD en el vigésimo
segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Lima, Perú, en
noviembre de 1997, y en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones
celebrado en Washington D.C., en mayo
de 1999 y en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones celebrado
en México, D.F., México en diciembre de 2002
Las
últimas modificaciones se expresan en letra negrilla
SECRETARIA
GENERAL
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON,
D.C.
Artículo
1 DEFINICIONES
Salvo
indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con
exclusividad a todo el texto del presente reglamento:
Por actividades delictivas graves´ se refiere a delitos
determinados por la legislación de cada estado, incluyendo el tráfico ilícito;
acciones relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo[1],
actos terroristas y organizaciones terroristas; tráfico ilícito de armas; desvío
de sustancias químicas; tráfico ilícito de humanos y tráfico de órganos
humanos; prostitución; secuestro; extorsión; corrupción y fraude.
Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos.
Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones
Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas,
suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y que entro en vigor el
11 de noviembre de 1990.
Por "decomiso" se entiende la privación con carácter
definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o autoridad competente.
Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende
la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o autoridad competente.
Por "instrumentos" se entiende las cosas utilizadas o
destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de
cualquier manera para el lavado de activos u otra actividad delictiva grave.
Por "persona" se entiende a todos los entes naturales o jurídicos
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una
corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una
sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa
conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.
Por "producto" o "productos", se entiende los bienes
obtenidos o derivados directa o indirectamente, de una actividad delictiva
grave.
Por sustancias
químicas se entiende las sustancias que se utilizan en la
producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes.
Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en
la Convención y en el presente Reglamento.
Artículo
2 DELITOS
DE LAVADO
1.
Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte
bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los mismos
son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.
2.
Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o
administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que
los mismos son producto o instrumentos de actividades
delictivas graves.
3.
Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a
sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son
producto o instrumentos de actividades delictivas graves.
4.
Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno
de los delitos tipificados en este articulo, la asociación o la confabulación
para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública
o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o
que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o
delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
5.
El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos
de cualesquiera de los delitos previstos en este articulo, así como que los
bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves,
podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
6.
Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados,
investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la
autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen.
7.
Incurre
también en delito el que por culpa realice las conductas previstas en los
numerales 1, 2 y en el 3 en lo que respecta al impedimento de la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes.[2]
Artículo
3 COMPETENCIA
Los
delitos tipificados en el artículo 2 serán investigados, enjuiciados, fallados
o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente independientemente de
que el delito de tráfico ilícito o el delito grave haya ocurrido en otra
jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición cuando proceda
conforme a derecho.
Artículo
4 MEDIDAS
CAUTELARES SOBRE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS
Conforme
a derecho, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento,
sin notificación ni audiencia previas, una orden de incautación o embargo
preventivo, o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la
disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el
lavado de activos o actividades delictivas graves, para su eventual
decomiso.
Artículo
5 DECOMISO
DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS
1.
Cuando una persona sea condenada por un delito de lavado de activos u
otro incluido en la definición de
actividades delictivas graves
el tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con
ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
2.
Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos mencionados en
el numeral anterior, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado,
no pudieran ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera
otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que
pague una multa por dicho valor.
Artículo
6 DE
LOS TERCEROS DE BUENA FE
1.
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se aplicarán
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
2.
Conforme a derecho, se efectuará la debida notificación a fin de que se
presenten a hacer valer sus derechos todos aquéllos que pudieran alegar un
interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
3.
La falta de buena fe del tercero podrá inferirse a juicio del tribunal o
autoridad competente, de las circunstancias objetivas del caso.
4.
Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente dispondrá la
devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos cuando se haya
acreditado y concluido que:
a)
el reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los
bienes, productos o instrumentos;
b)
Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,
colusión o implicancia con respecto a un delito de tráfico ilícito u otro
delito grave, objeto del proceso;
c)
El reclamante desconocía, sin ignorancia intencional, el uso ilegal de
los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió
voluntariamente al uso ilegal de los mismos;
d)
el reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o
instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran
razonablemente a concluir que el derecho sobre aquéllos le fue transferido a
los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los mismos; y
e)
el reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los
bienes, productos o instrumentos.
Artículo
7 DESTINO
DE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DECOMISADOS
Toda
vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme al artículo 5,
que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el
tribunal o la autoridad competente podrá, conforme a derecho:
a)
Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública
que haya participado directa o indirectamente en la incautación o embargo
preventivo o decomiso de los mismos;
b)
Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier
entidad publica que haya participado directa o indirectamente en su incautación
o embargo preventivo o decomiso. Podrá también depositarlos en el Fondo
Especial previsto en el Programa de Acción de Río de Janeiro o en otros, para
el uso de las autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito,
la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento,
rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo:
c)
Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su
venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de
drogas, el tratamiento, la rehabilitación o la reinserción social de los
afectados por su consumo;
d)
Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan,
de acuerdo a la participación, entre los países que faciliten o participen en
los procesos de investigación y juzgamiento que conduzcan a la aplicación de
dichas medidas;
e)
Transferir el objeto del decomiso o el producto de su venta a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la
fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento,
rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo o;
f)
Promover y facilitar la creación de un fondo nacional que administre los
bienes decomisados y autorizar su utilización o destinación para apoyar los
programas de procuración de
justicia, entrenamiento y de lucha contra el tráfico ilícito de drogas tanto
de prevención y represión del delito, así
como programas sociales relacionados con
educación, salud y otros
propósitos determinados por cada gobierno.
Artículo
8 BIENES,
PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DE DELITOS
COMETIDOS
EN EL EXTRANJERO
Conforme
a derecho, el tribunal o autoridad competente podrá ordenar la incautación o
embargo preventivo o decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su
jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de lavado de
activos o actividades
delictivas graves contrarias a las
leyes de otro país, cuando las mismas, de haberse cometido en su
jurisdicción, también fuesen consideradas como tales.
Artículo
9
UNIDAD PARA LA RECOPILACIÓN, ANÁLISIS Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Conforme
a derecho, cada Estado miembro creará o designará un organismo central, cuyo
cometido será recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades
competentes los informes referidos a las transacciones financieras a que refiere
este Reglamento, cuando las mismas involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud.
Para
la instauración o designación del
organismo a que se refiere el inciso anterior, se consideraran las características
contenidas en el Anexo I al presente Reglamento.
Artículo
10 DE LAS
INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
1.
A los efectos de este Reglamento son consideradas instituciones
financieras, entre otras, las siguientes:
a)
banco comercial, compañía fiduciaria, asociación de ahorro y crédito,
asociación de construcción y crédito, banco de ahorro, banco industrial,
cooperativa de crédito, u otra institución o establecimiento de ahorro
autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública,
privada o mixta;
b)
cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales (´offshore´);
c)
casa de corretaje o de intermediación en la negociación de valores o de
inversiones o ventas a futuro;
d)
casa de intermediación en la venta de divisas o casa de cambio;
2.
Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas que
realicen, entre otras, las siguientes actividades:
a)
operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;
b)
operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de
cheques de viajero o giro postal o la
emisión de tarjetas de crédito o débito y otros instrumentos similares;
c)
transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y cualquier otra
acción que resulte en la transferencia de fondos;
d)
cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las respectivas
autoridades competentes.
3.
Cada una de las instituciones financieras referidas en este artículo
serán autorizadas, registradas y supervisadas por las autoridades competentes
correspondientes de cada país.
Artículo
11 IDENTIFICACIÓN
DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS
1.
Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No
podrán abrir ni mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres
ficticios o inexactos.
2.
Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios
fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación
u objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las
mismas, sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos
tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnet
de conducir, contratos sociales y estatutos, además de los documentos que
acrediten fehacientemente su existencia legal y las facultades de sus
representantes o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, desde el
inicio y durante las relaciones
comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de
libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente.
3.
Las instituciones financieras deberán adoptar medidas razonables para
obtener, actualizar y
conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo
beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista
alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo
operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su
sede o domicilio.
4.
Las instituciones financieras deberán mantener y actualizar durante la
vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la
finalización de la transacción, registros de la información y documentación
requeridas en este artículo en un expediente de fácil acceso y disponibilidad.
5.
Las instituciones financieras deberán mantener los registros de la
identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según
lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después
que la cuenta haya sido cerrada.
6.
Las instituciones financieras deberán mantener además registros que
permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente,
por lo menos durante cinco años después de la conclusión de la transacción.
7.
Los
países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras,
incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores,
que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre,
domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes
relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia
o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago.
Artículo
12 DISPONIBILIDAD
DE REGISTROS
1.
Conforme a derecho, las instituciones financieras deberán cumplir
prontamente y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información
que les dirijan las autoridades competentes, especialmente
la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, con relación a la
información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de
ser utilizadas en investigaciones y procesos criminales, civiles o
administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo[3],
o a violaciones de las disposiciones de este Reglamento. Las instituciones
financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un
tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones
legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al
tribunal o autoridad competente.
2.
Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la
mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, compartirán con otras
autoridades competentes nacionales dicha información,
cuando se relacionen con un delito de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo, o a violaciones de las disposiciones de este
Reglamento. Las autoridades competentes tratarán como reservada la información
a la que se refiere este articulo, salvo en la medida en que dicha información
sea necesaria en investigaciones y procesos criminales, civiles o
administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras
disposiciones de este Reglamento.
3.
Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente
la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, podrán compartir
dicha información con las autoridades competentes de otros países.[4]
Artículo
13 REGISTRO
Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO
1.
Toda institución financiera deberá registrar en un formulario diseñado
por la autoridad competente cada transacción en efectivo en moneda nacional o
extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla.
2.
Los formularios a que se refiere el numeral anterior deberá contener,
por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:
a)
la identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente
realiza la transacción
b)
la identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la
transacción:
c)
la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si la hubiere;
d)
la identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;
e)
el tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de
fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o
cheques de cajero, u ordenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas
por o a través de, la institución financiera;
f)
la identidad, y la ubicación de la institución financiera en que se
realiza la transacción; y
g)
la fecha, la hora y el monto de la transacción.
3.
Dicho registro será llevado en forma precisa y completa por la institución
financiera en el día que se realice la transacción y se conservará durante el
termino de cinco años a partir de la fecha de la misma.
4.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como
extranjera que en su conjunto superen determinado monto, serán consideradas
como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada
persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la autoridad
competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados,
funcionarios o agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberán
efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente.
5.
En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones
financieras definidas en el artículo 10, numeral 1, inciso (a) que están
sujetas a supervisión por las autoridades bancarias o financieras nacionales,
no se requerirá el registro en el formulario referido en este articulo.
6.
Conforme a derecho, dichos registros deberán estar a disposición del
tribunal o autoridad competente, especialmente a la mencionada en el Artículo 9
de este Reglamento, para su uso en
investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según
corresponda, con respecto a un delito
de lavado de activos o financiamiento del terrorismo,
o a violaciones de otras disposiciones de este Reglamento.
7.
Cuando lo estime conveniente, la autoridad competente podrá establecer
que las instituciones financieras le presenten dentro del plazo que ella fije,
el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este articulo. El formulario
servirá como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizará para los
mismos fines señalados en el numeral 6 de este articulo.
8.
Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona
alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por
las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o
proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en
el Artículo 9.
Artículo
14 COMUNICACIÓN
DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS
1.
Las instituciones financieras prestarán especial atención a todas las
transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos
los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no
significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal
evidente.
2.
Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este
articulo pudieran constituir o estar relacionadas con un delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo, las instituciones financieras deberán
comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes, especialmente a la
mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento.
3.
Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona
alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por
las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o
proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en
el Artículo 9.
4.
Cuando la comunicación a que se refiere el numeral 2 de este articulo se
efectúe de buena fe, las instituciones financieras y sus empleados,
funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la
legislación, estarán exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa,
por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información
cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra
disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el
resultado de la comunicación.
Artículo
15 RESPONSABILIDADES
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1.
Las instituciones financieras, o sus empleados, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan
participación en un delito
de
lavado de activos o financiamiento del terrorismo,
estarán sujetos a las sanciones más severas.
2.
Las instituciones financieras serán responsables, conforme a derecho,
por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la
comisión de un delito
de
lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una
multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del
permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para
funcionar como institución financiera.
3.
Comete delito penal la institución financiera, sus empleados,
funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que,
actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones
establecidas en los artículos 11 a 14 del presente Reglamento, o que falseen o
adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.
4.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera
corresponderle en relación con los delitos de tráfico ilícito u otros delitos
graves, las instituciones financieras que no cumplan con las obligaciones a que
se refieren los artículos 11 a 14 y 16 de este Reglamento, serán sancionadas,
entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal
de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o
suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución
financiera.
Artículo
16 PROGRAMAS
DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1.
Las instituciones financieras, bajo las regulaciones y supervisión a que
se refiere el artículo 19 de este Reglamento deberán adoptar, desarrollar y
ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y
detectar el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Esos
programas incluirán. como mínimo:
a)
el establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de
integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales,
laborales y patrimoniales del mismo;
b)
programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca
su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en
los artículos 11 a 14 de este Reglamento;
c)
mecanismos de auditoría acordes con las normas para prevenir y detectar el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,
para verificar el cumplimiento de los programas,
normas, procedimientos y controles internos. La auditoría podrá
encomendarse a una firma auditora externa registrada o al auditor interno de una
institución financiera.
2.
Si el auditor es interno, las instituciones financieras deberán asegurar
que sea independiente y sólo deberá informar a la junta de directores o a un
comité de ésta.
3.
Las instituciones financieras deberán asimismo designar funcionarios a
nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y
procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la
comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios servirán de
enlace con las autoridades competentes.
Artículo
17 DISPOSICIONES
PARA OTROS OBLIGADOS
La
autoridad competente podrá extender la aplicación de las disposiciones
relacionadas con las instituciones financieras contenidas en este Reglamento,
que resulten pertinentes, a las
personas que realicen actividades económicas tales como:
a)
La venta o traspaso de bienes raíces, armas, metales preciosos, objetos
de arte, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones u otros
bienes coleccionables; y la prestación de servicios relacionados con los viajes
o el entretenimiento;
b)
Los
juegos de azar y operaciones relacionadas a las mismas;
c)
La prestación de toda clase de servicios profesionales incluyendo los
notariales y contables;
d)
Seguros, reaseguros y su corretaje;
e)
Inversiones
y fondos de inversión;
f)
Las
relacionadas con la comercialización internacional de bienes, servicios
y transferencia de tecnología y la movilización de capitales;
g)
El
financiamiento de
organizaciones no lucrativas o no gubernamentales; o
h)
Cualquier actividad comercial que debido a la naturaleza de sus
operaciones pudiera ser utilizada para fines relacionados con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Artículo
18 NOTIFICACION DE
TRASLADO Y ENVIO DE MONEDA
Y
TITULOS
VALORES AL PORTADOR A TRAVES DE FRONTERAS.
1.
Conforme a derecho, los Estados miembros requerirán a quien transporte o
envíe moneda nacional o extranjera, o títulos valores, a través de las
fronteras nacionales, que lo notifique a las autoridades competentes
2.
La notificación referida en el inciso anterior deberá incluir, por lo
menos, la siguiente información:
a.
La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen
el dinero o los títulos valores;
b.
La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte
o el envío;
c.
El origen, destino y ruta del dinero o de los títulos valores;
d.
la cantidad y clase de dinero o de títulos valores que se transportan o
envían
3.
Conforme a derecho, la persona que no declare o declare falsamente a las
autoridades competentes la información referida
al transporte o envío, a través de fronteras, de dinero o títulos
valores cuyo monto exceda a los valores máximos establecidos, estará sujeta a
sanciones penales, civiles o administrativas.
Artículo
19 OBLIGACIONES
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
1.
Conforme a derecho, las autoridades competentes, y especialmente aquellas
dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones
financieras deberán, entre otras obligaciones:
a)
otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para la
operación de instituciones financieras;
b)
adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier
persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección,
gestión u operación de una institución financiera:
c)
examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y
reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y
notificación establecidas en el presente Reglamento;
d)
verificar, mediante exámenes regulares, que las instituciones
financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio a que se
refiere el articulo 16 de este Reglamento;
e)
brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de
instituciones financieras conforme a este Reglamento, incluyendo aquellas fruto
de un examen de cualquiera de ellas:
f)
dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones
financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas
pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de
manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las
instituciones financieras;
g)
Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica,
en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de lavado
de activos y financiamiento de terrorismo.
h)
Establecer pautas o criterios de contabilidad o auditoría aplicables a
la comunicación de actividades sospechosas, las que deberán tomar en cuenta
tanto otras pautas o criterios ya
existentes a escala internacional e internacional, como las que pudiesen
desarrollarse en el futuro.
2.
Las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de
potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras
deberán poner en conocimiento, conforme a derecho, con prontitud a las otras
autoridades competentes sobre cualquier información recibida de instituciones
financieras referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran
estar relacionadas con el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo.
3.
Las autoridades competentes, especialmente aquellas dotadas de potestades
de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán
prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades
competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones
referentes a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo
y a infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las
instituciones financieras.
Artículo
20. COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
1.
El tribunal o la autoridad competente cooperará con el tribunal o la
autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de
prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de activos
y financiamiento de terrorismo, de este
Reglamento, de conformidad con este Reglamento, y dentro de los limites de sus
respectivos ordenamientos jurídicos.
2.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir una solicitud de un
tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar,
embargar, incautar o decomisar bienes, productos
o instrumentos relacionados con delitos
de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, y podrá tomar
las medidas apropiadas, incluidas las contenidas en los artículos 4 y 5 de este
Reglamento.
3.
Una orden judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes,
productos o instrumentos relativos a delitos
de lavado de activos y financiamiento de terrorismo expedida por un tribunal
competente de otro Estado, podrá ser admitida como prueba de que los bienes,
productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser
sujetos a decomiso conforme a derecho.
4.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir y tomar medidas
apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro
Estado para la prestación de asistencia en relación con una investigación o
proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda,
referente a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo,
o a otras violaciones a este Reglamento. Dicha asistencia podrá incluir el
suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros
pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades
gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la
facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado
requirente de personas para prestar declaración, incluyendo aquellas que estén
detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de
citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e
incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y
medidas cautelares.
5.
La asistencia que se brinde en aplicación de este articulo se prestará
conforme a derecho.
Artículo
21. SECRETO O
RESERVA BANCARIA
Las
disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un
impedimento para el cumplimiento del presente Reglamento, cuando la información
sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme a
derecho.
El
término secreto o reserva bancaria será aplicable a aquellas actividades que
realicen las instituciones financieras definidas por este Reglamento Modelo y a
cualquier otra actividad financiera, bancaria y no bancaria, según sean
definidas por el orden jurídico interno de cada país.
RECOMENDACIONES
DEL GRUPO DE EXPERTOS A LA CICAD
El
Grupo de Expertos solicita a la CICAD que considere y apruebe el Reglamento
Modelo y lo presente a la próxima Asamblea General de la OEA para su posible
adopción por los Estados miembros.
A
fin de facilitar la adopción del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos
recomienda a la CICAD que:
1.
Inste a todos los Estados miembros de la OEA a que adopten y pongan en práctica
de manera efectiva este Reglamento Modelo.
2.
Revise periódicamente el
Reglamento Modelo y, de ser necesario, lo modifique a fin de asegurar su
vigencia y eficacia para prevenir y detectar el lavado de activos y
financiamiento de terrorismo.
3.
Brinde la colaboración técnica necesaria a los Estados miembros que lo
soliciten para la adopción y puesta en marcha del Reglamento Modelo y brinde
apoyo en la obtención de recursos financieros necesarios para tal efecto.
4.
Convoque periódicamente seminarios, talleres y reuniones donde se
realicen estudios de métodos empleados para lavar activos, que sirvan como foro
para que las autoridades competentes, judiciales y las agencias fiscalizadoras
de los Estados miembros puedan intercambiar experiencias en la lucha contra el
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, difundir información
al respecto, y discutir nuevas tendencias y técnicas.
5.
Establezca y mantenga una estrecha colaboración con las Naciones Unidas,
y otros organismos internacionales, regionales, gubernamentales e instituciones
del sector privado.
En
función del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que
inste a los Estados miembros de la OEA a considerar:
1.
Determinar las autoridades nacionales competentes dotadas de potestad de
reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras y sobre los
otros obligados mencionados en el artículo 17 de este Reglamento Modelo y
comunicarlo a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros.
2.
Determinar una autoridad, o cuando sea necesario, varias autoridades con
competencia para recibir o tramitar todas las solicitudes efectuadas en el marco
de la cooperación internacional, previsto en el Reglamento Modelo y comunicarlo
a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros.
3.
Responder con prontitud a todo pedido especifico de cooperación que
presenten las autoridades competentes de otros Estados miembros en aplicación
del Reglamento Modelo e informar a la brevedad posible acerca de cualquier
impedimento u obstáculo a dicha comunicación.
4.
Asegurar el establecimiento de comunicaciones nacionales e
internacionales con el propósito de compartir información sobre asuntos
relativos al delito de lavado y financiamiento del terrorismo, a
instituciones financieras y otros obligados según el Artículo 17, a
transacciones, y a la identificación, embargo preventivo o incautación de
bienes, productos o instrumentos así como su decomiso.
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