COMISIÓN
INTERAMERICANA
PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS
CICAD
REGLAMENTO
MODELO SOBRE DELITOS DE LAVADO |
Las últimas modificaciones se expresan en letra negrilla
SECRETARIA
GENERAL
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON,
D.C.
Artículo
1 DEFINICIONES
Salvo
indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con
exclusividad a todo el texto del presente reglamento:
Por actividades delictivas graves´ se refiere a delitos
determinados por la legislación de cada estado, incluyendo el tráfico ilícito;
acciones relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo[1],
actos terroristas y organizaciones terroristas; tráfico ilícito de armas; desvío
de sustancias químicas; tráfico ilícito de humanos y tráfico de órganos
humanos; prostitución; secuestro; extorsión; corrupción y fraude.
Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos.
Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones
Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas,
suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y que entro en vigor el
11 de noviembre de 1990.
Por "decomiso" se entiende la privación con carácter
definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o autoridad competente.
Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende
la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o autoridad competente.
Por "instrumentos" se entiende las cosas utilizadas o
destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de
cualquier manera para el lavado de activos u otra actividad delictiva grave.
Por "persona" se entiende a todos los entes naturales o jurídicos
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una
corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una
sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa
conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.
Por "producto" o "productos", se entiende los bienes
obtenidos o derivados directa o indirectamente, de una actividad delictiva
grave.
Por sustancias
químicas se entiende las sustancias que se utilizan en la
producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes.
Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en
la Convención y en el presente Reglamento.
Artículo
2 DELITOS
DE LAVADO
1.
Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte
bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los mismos
son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.
2.
Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o
administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que
los mismos son producto o instrumentos de actividades
delictivas graves.
3.
Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a
sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son
producto o instrumentos de actividades delictivas graves.
4. Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en este articulo, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
5.
El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos
de cualesquiera de los delitos previstos en este articulo, así como que los
bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves,
podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
6.
Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados,
investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la
autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen.
7.
Incurre
también en delito el que por culpa realice las conductas previstas en los
numerales 1, 2 y en el 3 en lo que respecta al impedimento de la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes.[2]
Artículo
3 COMPETENCIA
Los
delitos tipificados en el artículo 2 serán investigados, enjuiciados, fallados
o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente independientemente de
que el delito de tráfico ilícito o el delito grave haya ocurrido en otra
jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición cuando proceda
conforme a derecho.
Artículo
4 MEDIDAS
CAUTELARES SOBRE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS
Conforme
a derecho, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento,
sin notificación ni audiencia previas, una orden de incautación o embargo
preventivo, o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la
disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el
lavado de activos o actividades delictivas graves, para su eventual
decomiso.
Artículo
5 DECOMISO
DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS
1.
Cuando una persona sea condenada por un delito de lavado de activos u
otro incluido en la definición de
actividades delictivas graves
el tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con
ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
2.
Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos mencionados en
el numeral anterior, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado,
no pudieran ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera
otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que
pague una multa por dicho valor.
Artículo
6 DE
LOS TERCEROS DE BUENA FE
1.
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se aplicarán
sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
2.
Conforme a derecho, se efectuará la debida notificación a fin de que se
presenten a hacer valer sus derechos todos aquéllos que pudieran alegar un
interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
3.
La falta de buena fe del tercero podrá inferirse a juicio del tribunal o
autoridad competente, de las circunstancias objetivas del caso.
4.
Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente dispondrá la
devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos cuando se haya
acreditado y concluido que:
a)
el reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los
bienes, productos o instrumentos;
b)
Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,
colusión o implicancia con respecto a un delito de tráfico ilícito u otro
delito grave, objeto del proceso;
c)
El reclamante desconocía, sin ignorancia intencional, el uso ilegal de
los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió
voluntariamente al uso ilegal de los mismos;
d)
el reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o
instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran
razonablemente a concluir que el derecho sobre aquéllos le fue transferido a
los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los mismos; y
e)
el reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los
bienes, productos o instrumentos.
Artículo
7 DESTINO
DE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DECOMISADOS
Toda
vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme al artículo 5,
que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el
tribunal o la autoridad competente podrá, conforme a derecho:
a)
Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública
que haya participado directa o indirectamente en la incautación o embargo
preventivo o decomiso de los mismos;
b)
Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier
entidad publica que haya participado directa o indirectamente en su incautación
o embargo preventivo o decomiso. Podrá también depositarlos en el Fondo
Especial previsto en el Programa de Acción de Río de Janeiro o en otros, para
el uso de las autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito,
la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento,
rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo:
c)
Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su
venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de
drogas, el tratamiento, la rehabilitación o la reinserción social de los
afectados por su consumo;
d)
Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan,
de acuerdo a la participación, entre los países que faciliten o participen en
los procesos de investigación y juzgamiento que conduzcan a la aplicación de
dichas medidas;
e)
Transferir el objeto del decomiso o el producto de su venta a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la
fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento,
rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo o;
f)
Promover y facilitar la creación de un fondo nacional que administre los
bienes decomisados y autorizar su utilización o destinación para apoyar los
programas de procuración de
justicia, entrenamiento y de lucha contra el tráfico ilícito de drogas tanto
de prevención y represión del delito, así
como programas sociales relacionados con
educación, salud y otros
propósitos determinados por cada gobierno.
Artículo
8 BIENES,
PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DE DELITOS
COMETIDOS
EN EL EXTRANJERO
Conforme
a derecho, el tribunal o autoridad competente podrá ordenar la incautación o
embargo preventivo o decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su
jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de lavado de
activos o actividades
delictivas graves contrarias a las
leyes de otro país, cuando las mismas, de haberse cometido en su
jurisdicción, también fuesen consideradas como tales.
Artículo
9
UNIDAD PARA LA RECOPILACIÓN, ANÁLISIS Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Conforme
a derecho, cada Estado miembro creará o designará un organismo central, cuyo
cometido será recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades
competentes los informes referidos a las transacciones financieras a que refiere
este Reglamento, cuando las mismas involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud.
Para
la instauración o designación del
organismo a que se refiere el inciso anterior, se consideraran las características
contenidas en el Anexo I al presente Reglamento.
Artículo
10 DE LAS
INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
1.
A los efectos de este Reglamento son consideradas instituciones
financieras, entre otras, las siguientes:
a)
banco comercial, compañía fiduciaria, asociación de ahorro y crédito,
asociación de construcción y crédito, banco de ahorro, banco industrial,
cooperativa de crédito, u otra institución o establecimiento de ahorro
autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública,
privada o mixta;
b)
cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales (´offshore´);
c)
casa de corretaje o de intermediación en la negociación de valores o de
inversiones o ventas a futuro;
d)
casa de intermediación en la venta de divisas o casa de cambio;
2.
Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas que
realicen, entre otras, las siguientes actividades:
a)
operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;
b)
operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de
cheques de viajero o giro postal o la
emisión de tarjetas de crédito o débito y otros instrumentos similares;
c)
transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y cualquier otra
acción que resulte en la transferencia de fondos;
d)
cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las respectivas
autoridades competentes.
3.
Cada una de las instituciones financieras referidas en este artículo
serán autorizadas, registradas y supervisadas por las autoridades competentes
correspondientes de cada país.
Artículo
11 IDENTIFICACIÓN
DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS
1.
Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No
podrán abrir ni mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres
ficticios o inexactos.
2.
Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios
fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación
u objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las
mismas, sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos
tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnet
de conducir, contratos sociales y estatutos, además de los documentos que
acrediten fehacientemente su existencia legal y las facultades de sus
representantes o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, desde el
inicio y durante las relaciones
comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de
libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente.
3.
Las instituciones financieras deberán adoptar medidas razonables para
obtener, actualizar y
conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo
beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista
alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo
operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su
sede o domicilio.
4.
Las instituciones financieras deberán mantener y actualizar durante la
vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la
finalización de la transacción, registros de la información y documentación
requeridas en este artículo en un expediente de fácil acceso y disponibilidad.
5.
Las instituciones financieras deberán mantener los registros de la
identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según
lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después
que la cuenta haya sido cerrada.
6.
Las instituciones financieras deberán mantener además registros que
permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente,
por lo menos durante cinco años después de la conclusión de la transacción.
7.
Los
países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras,
incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores,
que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre,
domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes
relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia
o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago.
Artículo
12 DISPONIBILIDAD
DE REGISTROS
1.
Conforme a derecho, las instituciones financieras deberán cumplir
prontamente y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información
que les dirijan las autoridades competentes, especialmente
la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, con relación a la
información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de
ser utilizadas en investigaciones y procesos criminales, civiles o
administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo[3],
o a violaciones de las disposiciones de este Reglamento. Las instituciones
financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un
tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones
legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al
tribunal o autoridad competente.
2.
Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la
mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, compartirán con otras
autoridades competentes nacionales dicha información,
cuando se relacionen con un delito de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo, o a violaciones de las disposiciones de este
Reglamento. Las autoridades competentes tratarán como reservada la información
a la que se refiere este articulo, salvo en la medida en que dicha información
sea necesaria en investigaciones y procesos criminales, civiles o
administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras
disposiciones de este Reglamento.
3.
Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente
la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, podrán compartir
dicha información con las autoridades competentes de otros países.[4]
Artículo
13 REGISTRO
Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO
1.
Toda institución financiera deberá registrar en un formulario diseñado
por la autoridad competente cada transacción en efectivo en moneda nacional o
extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla.
2.
Los formularios a que se refiere el numeral anterior deberá contener,
por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:
a)
la identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente
realiza la transacción
b)
la identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la
transacción:
c)
la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si la hubiere;
d)
la identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;
e)
el tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de
fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o
cheques de cajero, u ordenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas
por o a través de, la institución financiera;
f)
la identidad, y la ubicación de la institución financiera en que se
realiza la transacción; y
g)
la fecha, la hora y el monto de la transacción.
3.
Dicho registro será llevado en forma precisa y completa por la institución
financiera en el día que se realice la transacción y se conservará durante el
termino de cinco años a partir de la fecha de la misma.
4.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como
extranjera que en su conjunto superen determinado monto, serán consideradas
como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada
persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la autoridad
competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados,
funcionarios o agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberán
efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente.
5.
En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones
financieras definidas en el artículo 10, numeral 1, inciso (a) que están
sujetas a supervisión por las autoridades bancarias o financieras nacionales,
no se requerirá el registro en el formulario referido en este articulo.
6.
Conforme a derecho, dichos registros deberán estar a disposición del
tribunal o autoridad competente, especialmente a la mencionada en el Artículo 9
de este Reglamento, para su uso en
investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según
corresponda, con respecto a un delito
de lavado de activos o financiamiento del terrorismo,
o a violaciones de otras disposiciones de este Reglamento.
7.
Cuando lo estime conveniente, la autoridad competente podrá establecer
que las instituciones financieras le presenten dentro del plazo que ella fije,
el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este articulo. El formulario
servirá como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizará para los
mismos fines señalados en el numeral 6 de este articulo.
8.
Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona
alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por
las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o
proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en
el Artículo 9.
Artículo
14 COMUNICACIÓN
DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS
1.
Las instituciones financieras prestarán especial atención a todas las
transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos
los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no
significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal
evidente.
2.
Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este
articulo pudieran constituir o estar relacionadas con un delito de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo, las instituciones financieras deberán
comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes, especialmente a la
mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento.
3.
Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona
alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por
las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o
proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en
el Artículo 9.
4.
Cuando la comunicación a que se refiere el numeral 2 de este articulo se
efectúe de buena fe, las instituciones financieras y sus empleados,
funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la
legislación, estarán exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa,
por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información
cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra
disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el
resultado de la comunicación.
Artículo
15 RESPONSABILIDADES
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1.
Las instituciones financieras, o sus empleados, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan
participación en un delito
de
lavado de activos o financiamiento del terrorismo,
estarán sujetos a las sanciones más severas.
2.
Las instituciones financieras serán responsables, conforme a derecho,
por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la
comisión de un delito
de
lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una
multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del
permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para
funcionar como institución financiera.
3.
Comete delito penal la institución financiera, sus empleados,
funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que,
actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones
establecidas en los artículos 11 a 14 del presente Reglamento, o que falseen o
adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.
4.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera
corresponderle en relación con los delitos de tráfico ilícito u otros delitos
graves, las instituciones financieras que no cumplan con las obligaciones a que
se refieren los artículos 11 a 14 y 16 de este Reglamento, serán sancionadas,
entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal
de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o
suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución
financiera.
Artículo
16 PROGRAMAS
DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1.
Las instituciones financieras, bajo las regulaciones y supervisión a que
se refiere el artículo 19 de este Reglamento deberán adoptar, desarrollar y
ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y
detectar el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Esos
programas incluirán. como mínimo:
a)
el establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de
integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales,
laborales y patrimoniales del mismo;
b)
programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca
su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en
los artículos 11 a 14 de este Reglamento;
c)
mecanismos de auditoría acordes con las normas para prevenir y detectar el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,
para verificar el cumplimiento de los programas,
normas, procedimientos y controles internos. La auditoría podrá
encomendarse a una firma auditora externa registrada o al auditor interno de una
institución financiera.
2.
Si el auditor es interno, las instituciones financieras deberán asegurar
que sea independiente y sólo deberá informar a la junta de directores o a un
comité de ésta.
3.
Las instituciones financieras deberán asimismo designar funcionarios a
nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y
procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la
comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios servirán de
enlace con las autoridades competentes.
Artículo
17 DISPOSICIONES
PARA OTROS OBLIGADOS
La
autoridad competente podrá extender la aplicación de las disposiciones
relacionadas con las instituciones financieras contenidas en este Reglamento,
que resulten pertinentes, a las
personas que realicen actividades económicas tales como:
a)
La venta o traspaso de bienes raíces, armas, metales preciosos, objetos
de arte, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones u otros
bienes coleccionables; y la prestación de servicios relacionados con los viajes
o el entretenimiento;
b)
Los
juegos de azar y operaciones relacionadas a las mismas;
c)
La prestación de toda clase de servicios profesionales incluyendo los
notariales y contables;
d)
Seguros, reaseguros y su corretaje;
e)
Inversiones
y fondos de inversión;
f)
Las
relacionadas con la comercialización internacional de bienes, servicios
y transferencia de tecnología y la movilización de capitales;
g)
El
financiamiento de
organizaciones no lucrativas o no gubernamentales; o
h)
Cualquier actividad comercial que debido a la naturaleza de sus
operaciones pudiera ser utilizada para fines relacionados con el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Artículo
18 NOTIFICACION DE
TRASLADO Y ENVIO DE MONEDA
Y
TITULOS
VALORES AL PORTADOR A TRAVES DE FRONTERAS.
1.
Conforme a derecho, los Estados miembros requerirán a quien transporte o
envíe moneda nacional o extranjera, o títulos valores, a través de las
fronteras nacionales, que lo notifique a las autoridades competentes
2.
La notificación referida en el inciso anterior deberá incluir, por lo
menos, la siguiente información:
a.
La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen
el dinero o los títulos valores;
b.
La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte
o el envío;
c.
El origen, destino y ruta del dinero o de los títulos valores;
d.
la cantidad y clase de dinero o de títulos valores que se transportan o
envían
3.
Conforme a derecho, la persona que no declare o declare falsamente a las
autoridades competentes la información referida
al transporte o envío, a través de fronteras, de dinero o títulos
valores cuyo monto exceda a los valores máximos establecidos, estará sujeta a
sanciones penales, civiles o administrativas.
Artículo
19 OBLIGACIONES
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
1.
Conforme a derecho, las autoridades competentes, y especialmente aquellas
dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones
financieras deberán, entre otras obligaciones:
a)
otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para la
operación de instituciones financieras;
b)
adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier
persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección,
gestión u operación de una institución financiera:
c)
examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y
reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y
notificación establecidas en el presente Reglamento;
d)
verificar, mediante exámenes regulares, que las instituciones
financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio a que se
refiere el articulo 16 de este Reglamento;
e)
brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de
instituciones financieras conforme a este Reglamento, incluyendo aquellas fruto
de un examen de cualquiera de ellas:
f)
dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones
financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas
pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de
manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las
instituciones financieras;
g)
Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica,
en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de lavado
de activos y financiamiento de terrorismo.
h)
Establecer pautas o criterios de contabilidad o auditoría aplicables a
la comunicación de actividades sospechosas, las que deberán tomar en cuenta
tanto otras pautas o criterios ya
existentes a escala internacional e internacional, como las que pudiesen
desarrollarse en el futuro.
2.
Las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de
potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras
deberán poner en conocimiento, conforme a derecho, con prontitud a las otras
autoridades competentes sobre cualquier información recibida de instituciones
financieras referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran
estar relacionadas con el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo.
3.
Las autoridades competentes, especialmente aquellas dotadas de potestades
de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán
prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades
competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones
referentes a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo
y a infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las
instituciones financieras.
Artículo
20. COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
1.
El tribunal o la autoridad competente cooperará con el tribunal o la
autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de
prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de activos
y financiamiento de terrorismo, de este
Reglamento, de conformidad con este Reglamento, y dentro de los limites de sus
respectivos ordenamientos jurídicos.
2.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir una solicitud de un
tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar,
embargar, incautar o decomisar bienes, productos
o instrumentos relacionados con delitos
de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, y podrá tomar
las medidas apropiadas, incluidas las contenidas en los artículos 4 y 5 de este
Reglamento.
3.
Una orden judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes,
productos o instrumentos relativos a delitos
de lavado de activos y financiamiento de terrorismo expedida por un tribunal
competente de otro Estado, podrá ser admitida como prueba de que los bienes,
productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser
sujetos a decomiso conforme a derecho.
4.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir y tomar medidas
apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro
Estado para la prestación de asistencia en relación con una investigación o
proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda,
referente a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo,
o a otras violaciones a este Reglamento. Dicha asistencia podrá incluir el
suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros
pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades
gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la
facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado
requirente de personas para prestar declaración, incluyendo aquellas que estén
detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de
citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e
incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y
medidas cautelares.
5.
La asistencia que se brinde en aplicación de este articulo se prestará
conforme a derecho.
Artículo
21. SECRETO O
RESERVA BANCARIA
Las
disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un
impedimento para el cumplimiento del presente Reglamento, cuando la información
sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme a
derecho.
El
término secreto o reserva bancaria será aplicable a aquellas actividades que
realicen las instituciones financieras definidas por este Reglamento Modelo y a
cualquier otra actividad financiera, bancaria y no bancaria, según sean
definidas por el orden jurídico interno de cada país.
RECOMENDACIONES
DEL GRUPO DE EXPERTOS A LA CICAD
El
Grupo de Expertos solicita a la CICAD que considere y apruebe el Reglamento
Modelo y lo presente a la próxima Asamblea General de la OEA para su posible
adopción por los Estados miembros.
A
fin de facilitar la adopción del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos
recomienda a la CICAD que:
1.
Inste a todos los Estados miembros de la OEA a que adopten y pongan en práctica
de manera efectiva este Reglamento Modelo.
2.
Revise periódicamente el
Reglamento Modelo y, de ser necesario, lo modifique a fin de asegurar su
vigencia y eficacia para prevenir y detectar el lavado de activos y
financiamiento de terrorismo.
3.
Brinde la colaboración técnica necesaria a los Estados miembros que lo
soliciten para la adopción y puesta en marcha del Reglamento Modelo y brinde
apoyo en la obtención de recursos financieros necesarios para tal efecto.
4.
Convoque periódicamente seminarios, talleres y reuniones donde se
realicen estudios de métodos empleados para lavar activos, que sirvan como foro
para que las autoridades competentes, judiciales y las agencias fiscalizadoras
de los Estados miembros puedan intercambiar experiencias en la lucha contra el
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, difundir información
al respecto, y discutir nuevas tendencias y técnicas.
5. Establezca y mantenga una estrecha colaboración con las Naciones Unidas, y otros organismos internacionales, regionales, gubernamentales e instituciones del sector privado.
En
función del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que
inste a los Estados miembros de la OEA a considerar:
1.
Determinar las autoridades nacionales competentes dotadas de potestad de
reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras y sobre los
otros obligados mencionados en el artículo 17 de este Reglamento Modelo y
comunicarlo a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros.
2.
Determinar una autoridad, o cuando sea necesario, varias autoridades con
competencia para recibir o tramitar todas las solicitudes efectuadas en el marco
de la cooperación internacional, previsto en el Reglamento Modelo y comunicarlo
a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros.
3. Responder con prontitud a todo pedido especifico de cooperación que presenten las autoridades competentes de otros Estados miembros en aplicación del Reglamento Modelo e informar a la brevedad posible acerca de cualquier impedimento u obstáculo a dicha comunicación.
4.
Asegurar el establecimiento de comunicaciones nacionales e
internacionales con el propósito de compartir información sobre asuntos
relativos al delito de lavado y financiamiento del terrorismo, a
instituciones financieras y otros obligados según el Artículo 17, a
transacciones, y a la identificación, embargo preventivo o incautación de
bienes, productos o instrumentos así como su decomiso.
5.
Prestar especial atención a los riesgos emergentes de la aplicación de
nuevas tecnologías para lavar
activos, entre las cuales se destacan, sin que la lista sea taxativa, la
realización de transacciones bancarias y el juego de azar a través de
INTERNET, las tarjetas inteligentes el dinero digital
así como la utilización de otras tecnologías que pudiesen favorecer el
anonimato de quienes realizan las transacciones, y tomarán medidas para
prevenir su uso en el lavado de activos, incluyendo la adopción de nuevos
sistemas, si así fuese necesario.
Asimismo,
el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que sugiera a los Estados miembros de
la OEA que consideren la posibilidad de:
1.
Establecer sanciones penales, civiles y administrativas más severas
aplicables a los delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo,
cuando la persona involucrada ocupe un cargo público y el delito guarde relación
con su cargo.
2.
Estudiar o examinar la viabilidad y conveniencia de comunicar a otros
Estados miembros, sin necesidad de pedido previo, información que les pueda ser
útil en la investigación de los delitos mencionados en este Reglamento Modelo.
(Artículos
9 y 12.3)
ANEXO
AL REGLAMENTO MODELO
CORRESPONDIENTE
UNIDADES
DE INTELIGENCIA / ANALISIS FINANCIERO
A)
Organización objetivo y estructura de las Unidades de Inteligencia / Análisis
Financiero
B)
Memorando
de Entendimiento entre Unidades de Inteligencia / Análisis Financiero
A)
Organización, objetivo y estructura
El
organismo referido en el Articulo 9 se organizara de acuerdo a como sigue, según
se ha determinado
por el Grupo de Egmont, Constituido por países que ya han establecido o
intentan establecer el organismo que dicho grupo ha denominado Unidad de
Inteligencia Financiera (FIU´s)
OBJETIVO
Recabar
y analizar la información para que pueda ser utilizada por las autoridades
competentes
DENOMINACIÓN
En
vista de las particulares circunstancias nacionales, se podrá optar por una de
las siguientes denominaciones, entre otras:
Unidad
de Inteligencia Financiera; Unidad de Investigación Financiera; Unidad de
Información Financiera y Unidad de Análisis Financiero
ESTRUCTURA
Dependiendo
de su ubicación en la estructura política del Estado, el organismo
podrá adoptar uno de los siguientes modelos:
Policial;
Judicial; Mixto, policial/judicial o Administrativo
B) Memorando
de Entendimiento
Memorando
de Entendimiento
Entre
(el primer país signatario) y (el segundo país
signatario)
CONCERNIENTE
A LA COOPERACION EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACION FINANCIERA CON RELACION AL
LAVADO DE ACTIVOS
Considerando:
La
/ el (Descripción del
instrumento jurídico del primer estado signatario que sirve de fundamento al
memorando) y la/ el (descripción del instrumento jurídico del segundo país
signatario que sirve de fundamento para la firma del memorando) que establecen
pautas para la cooperación internacional en materia de lavado de activos,
permitiendo el intercambio de información financiera.
Que
(La autoridad competente del primer estado signatario) y ( la autoridad
competente del segundo estado signatario) en adelante las "Autoridades,
o las Partes)desean, basados en el espíritu de cooperación e interés
reciproco, facilitar el intercambio de información relativa al lavado de dinero
y las actividades delictivas graves relacionadas al mismo.
Las
Partes han alcanzado el siguiente entendimiento:
1.
Las Autoridades cooperarán para reunir, desarrollar y analizar la
información que posean sobre transacciones financieras sospechosas de estar
relacionadas con maniobras de lavado de activos o actividades delictivas graves
relacionadas al mismo. Para ese fin, las Autoridades intercambiarán, espontáneamente
o a solicitud de parte, cualquier información disponible que pueda ser
relevante para la investigación que esas Autoridades realicen sobre
transacciones financieras relacionadas con el lavado de activos y las personas físicas
o jurídicas involucradas en las mismas.
2.
Las Autoridades no permitirán el uso o divulgación de la información
ni de los documentos obtenidos por la Autoridad respectiva para otros fines que
no sean los establecidos en este Memorando de Entendimiento (en adelante el Memorando),
salvo previo consentimiento de la Autoridad que los proporciona.
3.
La información adquirida de acuerdo al presente Memorando será
confidencial y estará sujeta al secreto y protección de la confidencialidad
que la ley nacional de la Autoridad receptora
acuerda a información similar originada en su país.
4
Las Autoridades definirán conjuntamente los procedimientos de comunicación
que se utilizarán de acuerdo con el ordenamiento jurídico de sus respectivos
países, y realizarán consultas recíprocas con el propósito de implementar el
presente Memorando.
5.
La comunicación entre las Autoridades se efectuara en (el idioma del
primer país signatario) o en (el idioma del segundo país signatario).
6.
Las Autoridades no tienen obligación de brindar información si ya se
han iniciado procedimientos judiciales referidos a los mismos hechos a que se
refiere la solicitud.
7.
Este Memorando puede ser enmendado en cualquier momento por
consentimiento mutuo.
8.
Este memorando es revocable en cualquier tiempo.
9.
Este memorando entrará en vigor el día de su firma.
Firmado
en (lugar de la firma), el (día de la firma) en (idioma del primer signatario)
y (idioma del segundo signatario, si fueren distintos), considerándose ambos
textos auténticos.
Por
la autoridad competente (del primer país signatario)
Por
la autoridad competente (del segundo país signatario
Anexo
II
ANEXO
AL REGLAMENTO MODELO
CORRESPONDIENTE
AL
FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO
A)
Recomendaciones especiales del Grupo de Acción Financiera (GAFI)
B)
Tipificación
del financiamiento del terrorismo según la Convención Interamericana contra el
terrorismo y otros instrumentos internacionales relativos.
A)
Recomendaciones
especiales sobre el financiamiento
del terrorismo
I Ratificación y ejecución de los instrumentos de las Naciones Unidas
Cada
país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios para ratificar e
implementar plenamente la Convención Internacional
de las Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo de
1999.
Asimismo,
los países deben implementar de inmediato las resoluciones de las Naciones
Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de actos
terroristas, particularmente la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas.
II
Tipificación de la financiación del terrorismo y el blanqueo asociado
Cada
país debe tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos
terroristas y de las organizaciones terroristas. Los países deberán asegurarse
que tales delitos se establezcan como delitos previos del de lavado de activos.
III
Congelamiento y decomiso de activos terroristas
Cada
país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros
activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las
organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones
Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos
terroristas.
Cada
país también deberá adoptar e implementar las medidas, incluidas las
legislativas, que permitan a las autoridades competentes la incautación, el
embargo y el decomiso de la propiedad que procede, se utiliza o se intenta
utilizar o destinar a la financiación de terrorismo, los actos terroristas o
las organizaciones terroristas.
IV
Informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo
Si
las instituciones financieras u otros negocios o entidades sujetas a las
obligaciones de control del lavado de activos, sospechan o tienen indicios
razonables para sospechar que existen fondos vinculados o relacionados con o que
pueden ser utilizados para el terrorismo, los actos terroristas o por
organizaciones terroristas, se les debe obligar a que informen rápidamente de
sus sospechas a las autoridades competentes.
V
Cooperación internacional
Cada
país deberá proporcionar a otro país, sobre la base de un tratado, acuerdo o
mecanismo de asistencia mutua legal o intercambio de información, el máximo
grado posible de asistencia en conexión con investigaciones, informes y
procedimientos criminales, civiles y administrativos relativos a la financiación
del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas.
Además,
los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que se
denegará el refugio a los individuos acusados de financiar el terrorismo, y
deben contar con procedimientos vigentes para extraditar, cuando sea posible, a
tales individuos.
VI
Sistemas alternativos de Envíos de fondos
Los
países deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar que las personas
físicas y jurídicas, incluyendo los agentes, que brindan servicios de
transmisión de dinero o títulos valores, incluyendo las transferencias a través
de redes o sistemas informales, deban estar autorizadas o registradas y sujetas
a todas las Recomendaciones del GAFI aplicables a los bancos y a las
instituciones financieras no bancarias. Cada país deberá asegurar que a las
personas físicas o jurídicas que realicen este servicio ilegalmente se les
impongan sanciones administrativas, civiles o penales.
VII
Transferencias por cable
Los
países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras,
incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores,
que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre,
domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes
relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia
o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago.
Los
países deben tomar medidas para asegurar que las instituciones financieras,
incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, realicen
un examen detallado y vigilen las transferencias de fondos de actividades
sospechosas que no contengan toda la información acerca del ordenante (nombre,
domicilio y número de cuenta).
VIII
Organizaciones sin fines de lucro
Los
países deben revisar la adecuación de las leyes y reglamentos referidas a
entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para la financiación del
terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente
vulnerables y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas
ilegalmente:
(i)
por organizaciones terroristas que aparezcan como entidades legales;
(ii)
para explotar entidades legales como conducto para la financiación del
terrorismo, incluyendo el propósito de evitar las medidas de congelamiento de
activos y
(iii)
para
esconder y ocultar el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos
legales hacia organizaciones terroristas.
B)
Tipificación del delito de financiamiento de terrorismo
ARTICULO
1.
Comete
delito de financiamiento de terrorismo quien, por el medio que fuere, directa o
indirectamente ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la
intención de que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en
parte para cometer un acto que constituya un delito comprendido en las
siguientes disposiciones:
(A)
Comete un delito toda persona que, a bordo de una aeronave en vuelo,
ilícitamente, mediante violencia amenaza de violencia o cualquier otra
forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la
misma o intente[5]
cometer cualquiera de tales actos.
(B)
Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a)
realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia
que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b)
destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el
vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la
aeronave en vuelo;
c)
coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un
artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la
incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para
la seguridad de la aeronave en vuelo;
d)
destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o
perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza constituyen un
peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e)
comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la
seguridad de una aeronave en vuelo.
(C)
Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente utilizando
cualquier artefacto, sustancia o arma:
a)
ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste
servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones
graves o la muerte; ó
b)
destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste
servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en
servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del
aeropuerto,
si
ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto.
(D)
Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna,
cuando se realicen intencionalmente:
a)
la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física
o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
b)
la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia
particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente
protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c)
la amenaza de cometer tal atentado.
(E)
Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará el rehén)
o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de
obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional
intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a
una acción u omisión como condición explícita ó implícita para la liberación
del rehén, comete el delito de toma de rehenes.
(F)
La comisión intencional de:
a)
Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o
dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es
probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños
materiales sustanciales;
b)
Hurto o robo de materiales nucleares;
c)
Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
d)
Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o
uso de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;
e)
Una amenaza de:
(i)
Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves una
persona o daños materiales sustanciales; o
(ii)
Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una
persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a
hacer algo o a abstenerse de hacer algo,
(G)
(1). Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente::
a)
se
apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de
violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b)
realice
algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si
dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
c)
destruya
un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la
navegación segura de ese buque; o
d)
coloque
o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia
que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o
puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o
e)
destruya
o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima
o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede
poner en peligro la navegación segura de un buque; o
f)
difunda
información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación
segura de un buque; o
g)
lesione
o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de
comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).
(2).
También comete delito toda persona que:
amenace
con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en
la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica
a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos
enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza
puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.
(H)
(1). Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a)
se
apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b)
realice
algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una
plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o
c)
destruya
una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su
seguridad; o
d)
coloque
o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una
sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su
seguridad; o
e)
lesione
o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de
comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).
(2).
También comete delito toda persona que:
a)
amenace
con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación
interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un
acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados b) y b) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro
la seguridad de la plataforma fija de que se trate.
(I)
(1). Comete delito quien ilícita e intencionalmente entrega, coloca,
arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra
un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de
transporte público o una instalación de infraestructura:
a)
con el propósito de causar la muerte, o graves lesiones corporales; o
b)
con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar,
instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.
(2).
También comete delito quien:...
a)
organice o dirija a otras a los efectos de la comisión del delito enunciado en
los párrafos 1 ó 2 del presente artículo;...
ARTICULO
2
Comete
igualmente un delito quien lleve a cabo cualquier otro acto destinado a causar
la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que
no participe directamente en las
hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de
dicho acto, por su naturaleza ó contexto, sea intimidar a una población u
obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
ARTICULO
3
Para
que un acto constituya un delito enunciado en los artículos 1 y 2, no será
necesario que los fondos se hayan usado efectivamente
para cometerlo.
ARTICULO
4
Comete
igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en los artículos
1 y 2.
ARTICULO
5
Comete
igualmente un delito quien:
(a)
Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
artículos 1, 2 ó 4;
(b)
Organice la comisión de un delito enunciado en los artículos 1, 2 ó 4
o dé órdenes a otros de cometerlo;
(c)
Contribuya a la comisión de uno más de los delitos enunciados en los
artículos 1, 2 ó 4 por un grupo
de personas que actúe con un propósito
común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:
(i)
Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines
impliquen la comisión de un delito
enunciado en los artículos 1 ó 2;o
(ii)
Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito
enunciado en los artículos 1 ó 2.
[1] Ver Anexo II
[2]
Esta disposición ha sido incuida como un delito diferente de acuerdo a los
requisitos de aquellos estados que tienen un sistema penal europeo
continental
[3]
En este
reglamento el uso de la expresión financiamiento del terrorismo
comprende el financiamiento de actos terroristas
o de organizaciones terroristas.
[4] Ver modelo de Memorando de Entendimiento a estos efectos en el Anexo I parte B
[5]
Se debe tomar en consideración que cada una de las hipótesis de delitos
comprendidos en este artículo, incluye disposiciones sobre tentativa y
complicidad con relación a los actos delictivos.
[1]
En este reglamento el uso de la expresión financiamiento del terrorismo
comprende el financiamiento de actos terroristas
o de organizaciones terroristas.
[2]
Se debe tomar en consideración que cada una de las hipótesis de delitos
comprendidos en este artículo, incluye disposiciones sobre tentativa y
complicidad con relación a los actos delictivos.