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COMISIÓN INTERAMERICANA
PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS

CICAD  

REGLAMENTO MODELO SOBRE DELITOS DE LAVADO
RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, Y
OTROS DELITOS GRAVES

Incluye las modificaciones introducidas por el Grupo de Expertos para el Control de Lavado de Activos en Santiago, Chile, en octubre de 1997, en Washington, D.C., en mayo de 1998, en Buenos Aires, en octubre del mismo año y en México, D.F., México en julio de 2002 y aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Lima, Perú, en noviembre de 1997, y en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Washington D.C., en  mayo de 1999 y en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones celebrado en México, D.F., México en diciembre de 2002

Las últimas modificaciones se expresan en letra negrilla

 

SECRETARIA GENERAL
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C.

Artículo 1        DEFINICIONES

Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto del presente reglamento:

            Por “actividades delictivas graves´” se refiere a delitos determinados por la legislación de cada estado, incluyendo el tráfico ilícito; acciones relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo[1], actos terroristas y organizaciones terroristas; tráfico ilícito de armas; desvío de sustancias químicas; tráfico ilícito de humanos y tráfico de órganos humanos; prostitución; secuestro; extorsión; corrupción y fraude”.

            Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

            Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y que entro en vigor el 11 de noviembre de 1990.

            Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o autoridad competente.

            Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente.

            Por "instrumentos" se entiende las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para el lavado de activos u otra actividad delictiva grave.

            Por "persona" se entiende a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.

            Por "producto" o "productos", se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente, de una actividad delictiva grave.

            Por “sustancias químicas” se entiende las sustancias que se utilizan en la  producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes.

            Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en la Convención y en el presente Reglamento.

 

Artículo 2        DELITOS DE LAVADO

1.         Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

2.         Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

3.         Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

 4.        Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en este articulo, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

5.         El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este articulo, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

6.                  Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados, investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen.

7.         Incurre también en delito el que por culpa realice las conductas previstas en los numerales 1, 2 y en el 3 en lo que respecta al impedimento de la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes.[2]

 

Artículo 3        COMPETENCIA

Los delitos tipificados en el artículo 2 serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente independientemente de que el delito de tráfico ilícito o el delito grave haya ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición cuando proceda conforme a derecho.

 

Artículo 4        MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS

Conforme a derecho, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento, sin notificación ni audiencia previas, una orden de incautación o embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el lavado de activos o actividades delictivas graves, para su eventual decomiso.

 

Artículo 5        DECOMISO DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS

1.         Cuando una persona sea condenada por un delito de lavado de activos u otro incluido en la definición de actividades delictivas graves el tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.

2.         Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos mencionados en el numeral anterior, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no pudieran ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague una multa por dicho valor.

 

Artículo 6        DE LOS TERCEROS DE BUENA FE

1.         Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

2.         Conforme a derecho, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos todos aquéllos que pudieran alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

3.         La falta de buena fe del tercero podrá inferirse a juicio del tribunal o autoridad competente, de las circunstancias objetivas del caso.

4.         Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:

a)   el reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos;

b)     Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a un delito de tráfico ilícito u otro delito grave, objeto del proceso;

c)      El reclamante desconocía, sin ignorancia intencional, el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió voluntariamente al uso ilegal de los mismos;

d)   el reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre aquéllos le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los mismos; y

e)   el reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

 

Artículo 7        DESTINO DE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DECOMISADOS

Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme al artículo 5, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el tribunal o la autoridad competente podrá, conforme a derecho:

a)                 Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o embargo preventivo o decomiso de los mismos;

b)                 Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad publica que haya participado directa o indirectamente en su incautación o embargo preventivo o decomiso. Podrá también depositarlos en el Fondo Especial previsto en el Programa de Acción de Río de Janeiro o en otros, para el uso de las autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo:

c)                  Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación o la reinserción social de los afectados por su consumo;

d)                 Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdo a la participación, entre los países que faciliten o participen en los procesos de investigación y juzgamiento que conduzcan a la aplicación de dichas medidas;

e)                 Transferir el objeto del decomiso o el producto de su venta a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo o;

f)                    Promover y facilitar la creación de un fondo nacional que administre los bienes decomisados y autorizar su utilización o destinación para apoyar los programas  de procuración de justicia, entrenamiento y de lucha contra el tráfico ilícito de drogas tanto de prevención y represión del delito, así  como programas sociales relacionados con  educación,  salud y otros propósitos determinados por cada gobierno.

 

Artículo 8        BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DE DELITOS

COMETIDOS EN EL EXTRANJERO

Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente podrá ordenar la incautación o embargo preventivo o decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de lavado de activos o actividades delictivas graves contrarias a las leyes de otro país, cuando las mismas, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuesen consideradas como tales.

 

Artículo 9          UNIDAD PARA LA RECOPILACIÓN, ANÁLISIS Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Conforme a derecho, cada Estado miembro creará o designará un organismo central, cuyo cometido será recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades competentes los informes referidos a las transacciones financieras a que refiere este Reglamento, cuando las mismas involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud.

Para la instauración o designación  del organismo a que se refiere el inciso anterior, se consideraran las características contenidas en el Anexo I al presente Reglamento.

 

Artículo 10      DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS

1.         A los efectos de este Reglamento son consideradas instituciones financieras, entre otras, las siguientes:

a)   banco comercial, compañía fiduciaria, asociación de ahorro y crédito, asociación de construcción y crédito, banco de ahorro, banco industrial, cooperativa de crédito, u otra institución o establecimiento de ahorro autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública, privada o mixta;

 b)   cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales (´offshore´);

c)   casa de corretaje o de intermediación en la negociación de valores o de inversiones o ventas a futuro;

d)   casa de intermediación en la venta de divisas o casa de cambio;

2.         Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas que realicen, entre otras, las siguientes actividades:

a)   operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;

b)   operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de cheques de viajero o giro postal o la emisión de tarjetas de crédito o débito y otros instrumentos similares;

c)   transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y cualquier otra acción que resulte en la transferencia de fondos;

d)     cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las respectivas  autoridades competentes.

 

3.         Cada una de las instituciones financieras referidas en este artículo serán autorizadas, registradas y supervisadas por las autoridades competentes correspondientes de cada país.

 

Artículo 11      IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS

1.         Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.

2.         Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnet de conducir, contratos sociales y estatutos, además de los documentos que acrediten fehacientemente su existencia legal y las facultades de sus representantes o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, desde el inicio  y durante las relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente.

3.         Las instituciones financieras deberán adoptar medidas razonables para obtener, actualizar  y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio.

4.         Las instituciones financieras deberán mantener y actualizar durante la vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la finalización de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo en un expediente de fácil acceso y disponibilidad.

5.         Las instituciones financieras deberán mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después que la cuenta haya sido cerrada.

6.                  Las instituciones financieras deberán mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después de la conclusión de la transacción.

7.                  Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores,  que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia  o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago.

 

Artículo 12      DISPONIBILIDAD DE REGISTROS

1.         Conforme a derecho, las instituciones financieras deberán cumplir prontamente y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes, especialmente  la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, con relación a la información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo[3], o a violaciones de las disposiciones de este Reglamento. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente.

2.         Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, compartirán con otras autoridades competentes nacionales dicha información,  cuando se relacionen con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de las disposiciones de este Reglamento. Las autoridades competentes tratarán como reservada la información a la que se refiere este articulo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de este Reglamento.

3.         Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente  la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento, podrán compartir dicha información con las autoridades competentes de otros países.[4] 

 

Artículo 13      REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO

1.         Toda institución financiera deberá registrar en un formulario diseñado por la autoridad competente cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla.

2.         Los formularios a que se refiere el numeral anterior deberá contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:

a)   la identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción

b)   la identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción:

c)   la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d)   la identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

e)   el tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de cajero, u ordenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de, la institución financiera;

f)    la identidad, y la ubicación de la institución financiera en que se realiza la transacción; y

g)   la fecha, la hora y el monto de la transacción.

 

3.         Dicho registro será llevado en forma precisa y completa por la institución financiera en el día que se realice la transacción y se conservará durante el termino de cinco años a partir de la fecha de la misma.

 4.        Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera que en su conjunto superen determinado monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la autoridad competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberán efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente.

5.         En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones financieras definidas en el artículo 10, numeral 1, inciso (a) que están sujetas a supervisión por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se requerirá el registro en el formulario referido en este articulo.

6.         Conforme a derecho, dichos registros deberán estar a disposición del tribunal o autoridad competente, especialmente a la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento,  para su uso en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de este Reglamento.

7.         Cuando lo estime conveniente, la autoridad competente podrá establecer que las instituciones financieras le presenten dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este articulo. El formulario servirá como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizará para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este articulo.

8.         Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en el Artículo 9.

 

Artículo 14      COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS

1.         Las instituciones financieras prestarán especial atención a todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente.

2.         Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este articulo pudieran constituir o estar relacionadas con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, las instituciones financieras deberán comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes, especialmente a la mencionada en el Artículo 9 de este Reglamento.

3.         Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en el Artículo 9.

4.         Cuando la comunicación a que se refiere el numeral 2 de este articulo se efectúe de buena fe, las instituciones financieras y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa,  por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación.

 

Artículo 15      RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

1.         Las instituciones financieras, o sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, estarán sujetos a las sanciones más severas.

2.         Las instituciones financieras serán responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución financiera.

3.         Comete delito penal la institución financiera, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 14 del presente Reglamento, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.

4.         Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponderle en relación con los delitos de tráfico ilícito u otros delitos graves, las instituciones financieras que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 11 a 14 y 16 de este Reglamento, serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución financiera.

 

Artículo 16      PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

1.         Las instituciones financieras, bajo las regulaciones y supervisión a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Esos programas incluirán. como mínimo:

a)   el establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo;

b)   programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 11 a 14 de este Reglamento;

c)      mecanismos de auditoría acordes con las normas para prevenir y detectar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,  para verificar el cumplimiento de los programas,  normas, procedimientos y controles internos. La auditoría podrá encomendarse a una firma auditora externa registrada o al auditor interno de una institución financiera.”

 

2.         Si el auditor es interno, las instituciones financieras deberán asegurar que sea independiente y sólo deberá informar a la junta de directores o a un comité de ésta.

3.         Las instituciones financieras deberán asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.

 

Artículo 17      DISPOSICIONES PARA OTROS OBLIGADOS

La autoridad competente podrá extender la aplicación de las disposiciones relacionadas con las instituciones financieras contenidas en este Reglamento, que resulten pertinentes,  a las personas que realicen actividades económicas tales como:

a)     La venta o traspaso de bienes raíces, armas, metales preciosos, objetos de arte, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones u otros bienes coleccionables; y la prestación de servicios relacionados con los viajes o el entretenimiento;

b)     Los juegos de azar y operaciones relacionadas a las mismas;

c)      La prestación de toda clase de servicios profesionales incluyendo los notariales y contables;

d)     Seguros, reaseguros y su corretaje;

e)     Inversiones y fondos de inversión;

f)       Las relacionadas con la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología y la movilización de capitales;

g)     El financiamiento de organizaciones no lucrativas o no gubernamentales; o

h)      Cualquier actividad comercial que debido a la naturaleza de sus operaciones pudiera ser utilizada para fines relacionados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

 

Artículo 18     NOTIFICACION DE TRASLADO  Y ENVIO DE MONEDA  Y

 TITULOS VALORES AL PORTADOR A TRAVES DE FRONTERAS.

1.                  Conforme a derecho, los Estados miembros requerirán a quien transporte o envíe moneda nacional o extranjera, o títulos valores, a través de las fronteras nacionales, que lo notifique a las autoridades competentes

2.                  La notificación referida en el inciso anterior deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:

a.                 La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen el dinero o los títulos valores;

b.                 La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte o el envío;

c.                  El origen, destino y ruta del dinero o de los títulos valores;

d.                 la cantidad y clase de dinero o de títulos valores que se transportan o envían

3.         Conforme a derecho, la persona que no declare o declare falsamente a las autoridades competentes la información referida  al transporte o envío, a través de fronteras, de dinero o títulos valores cuyo monto exceda a los valores máximos establecidos, estará sujeta a sanciones penales, civiles o administrativas.

 

Artículo 19      OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

1.         Conforme a derecho, las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán, entre otras obligaciones:

a)   otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para la operación de instituciones financieras;

b)   adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión u operación de una institución financiera:

c)   examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el presente Reglamento;

d)   verificar, mediante exámenes regulares, que las instituciones financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el articulo 16 de este Reglamento;

e)   brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de instituciones financieras conforme a este Reglamento, incluyendo aquellas fruto de un examen de cualquiera de ellas:

f)    dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras;

g)     Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

h)      Establecer pautas o criterios de contabilidad o auditoría aplicables a la comunicación de actividades sospechosas, las que deberán tomar en cuenta tanto otras pautas o criterios  ya existentes a escala internacional e internacional, como las que pudiesen desarrollarse en el futuro.

2.         Las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán poner en conocimiento, conforme a derecho, con prontitud a las otras autoridades competentes sobre cualquier información recibida de instituciones financieras referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran estar relacionadas con el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo.

3.         Las autoridades competentes, especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo y a infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las instituciones financieras.

 

Artículo 20.     COOPERACIÓN INTERNACIONAL

1.         El tribunal o la autoridad competente cooperará con el tribunal o la autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, de este Reglamento, de conformidad con este Reglamento, y dentro de los limites de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

2.         El tribunal o autoridad competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, embargar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluidas las contenidas en los artículos 4 y 5 de este Reglamento.

3.         Una orden judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos relativos a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo expedida por un tribunal competente de otro Estado, podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a decomiso conforme a derecho.

4.         El tribunal o autoridad competente podrá recibir y tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para la prestación de asistencia en relación con una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, o a otras violaciones a este Reglamento. Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado requirente de personas para prestar declaración, incluyendo aquellas que estén detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y medidas cautelares.

5.         La asistencia que se brinde en aplicación de este articulo se prestará conforme a derecho.

 

Artículo 21.     SECRETO O RESERVA BANCARIA

Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento del presente Reglamento, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme a derecho.

El término secreto o reserva bancaria será aplicable a aquellas actividades que realicen las instituciones financieras definidas por este Reglamento Modelo y a cualquier otra actividad financiera, bancaria y no bancaria, según sean definidas por el orden jurídico interno de cada país.

 

RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE EXPERTOS A LA CICAD

El Grupo de Expertos solicita a la CICAD que considere y apruebe el Reglamento Modelo y lo presente a la próxima Asamblea General de la OEA para su posible adopción por los Estados miembros.

A fin de facilitar la adopción del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que:

1.         Inste a todos los Estados miembros de la OEA a que adopten y pongan en práctica de manera efectiva este Reglamento Modelo.

2.         Revise  periódicamente el Reglamento Modelo y, de ser necesario, lo modifique a fin de asegurar su vigencia y eficacia para prevenir y detectar el lavado de activos y financiamiento de terrorismo.

3.         Brinde la colaboración técnica necesaria a los Estados miembros que lo soliciten para la adopción y puesta en marcha del Reglamento Modelo y brinde apoyo en la obtención de recursos financieros necesarios para tal efecto.

4.         Convoque periódicamente seminarios, talleres y reuniones donde se realicen estudios de métodos empleados para lavar activos, que sirvan como foro para que las autoridades competentes, judiciales y las agencias fiscalizadoras de los Estados miembros puedan intercambiar experiencias en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, difundir información al respecto, y discutir nuevas tendencias y técnicas.

5.         Establezca y mantenga una estrecha colaboración con las Naciones Unidas, y otros organismos internacionales, regionales, gubernamentales e instituciones del sector privado.

 

 

En función del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que inste a los Estados miembros de la OEA a considerar:

1.         Determinar las autoridades nacionales competentes dotadas de potestad de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras y sobre los otros obligados mencionados en el artículo 17 de este Reglamento Modelo y comunicarlo a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros.

2.         Determinar una autoridad, o cuando sea necesario, varias autoridades con competencia para recibir o tramitar todas las solicitudes efectuadas en el marco de la cooperación internacional, previsto en el Reglamento Modelo y comunicarlo a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros.

3.         Responder con prontitud a todo pedido especifico de cooperación que presenten las autoridades competentes de otros Estados miembros en aplicación del Reglamento Modelo e informar a la brevedad posible acerca de cualquier impedimento u obstáculo a dicha comunicación.

4.         Asegurar el establecimiento de comunicaciones nacionales e internacionales con el propósito de compartir información sobre asuntos relativos al delito de lavado y financiamiento del terrorismo, a instituciones financieras y otros obligados según el Artículo 17, a transacciones, y a la identificación, embargo preventivo o incautación de bienes, productos o instrumentos así como su decomiso.