PROGRAMA MUNDIAL CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO
Ley Modelo
sobre
blanqueo, decomiso y cooperación
internacional en lo relativo al
producto del delito
(1999)
ÍNDICE
Presentación de la Ley Modelo
Título I. Generalidades
Artículo 1.1.1 Definición
Artículo 1.1.2 Terminología
Título II. Prevención del blanqueo de dinero
Capítulo I. Disposiciones generales de prevención
Artículo 2.1.1 Profesiones a las que se aplican las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley
Artículo 2.1.2 Limitación al uso de dinero en efectivo y de títulos al portador
Artículo 2.1.3 Obligación de efectuar las transferencias de fondos [internacionales] a través de un establecimiento de crédito o una institución financiera
Capítulo II. Transparencia de las operaciones financieras
Artículo 2.2.1 Disposiciones generales
Artículo 2.2.2 Identificación de los clientes por los establecimientos de crédito y las instituciones financieras
Artículo 2.2.3 Identificación de los clientes ocasionales
Artículo 2.2.4 Identificación del derecho habiente económico
Artículo 2.2.5 Vigilancia particular de ciertas operaciones
Artículo 2.2.6 Conservación de los documentos por los establecimientos de crédito y las instituciones financieras
Artículo 2.2.7 Transmisión de los documentos
Artículo 2.2.8 Programas internos de lucha contra el blanqueo de dinero en establecimientos de crédito e instituciones financieras
Artículo 2.2.9 Cambio manual
Artículo 2.2.10 Casinos y establecimientos de juego
Título III. Detección del blanqueo de dinero
Capítulo I. Colaboración con las autoridades encargadas de luchar contra el blanqueo de dinero
Sección 1. Servicio de información financiera
Artículo 3.1.1 Disposiciones generales
Artículo 3.1.2 Acceso a la información
Artículo 3.1.3 Relaciones con servicios de información financiera extranjeros
Sección 2. Declaración o denuncia de sospechas
Artículo 3.1.4 Obligación de declarar las operaciones sospechosas
Artículo 3.1.5 Transmisión al Servicio de información financiera
Artículo 3.1.6 Oposición a la ejecución de las operaciones
Artículo 3.1.7 Curso dado a las denuncias o declaraciones
Capítulo II. Exención de responsabilidad
Artículo 3.2.1 Exención de responsabilidad por declaraciones de sospechas realizadas de buena fe
Artículo 3.2.2 Exención de responsabilidades por la ejecución de las operaciones
Capítulo III. Técnicas de investigación
Artículo 3.3.1 Técnicas particulares de investigación
Artículo 3.3.2 ( Opción) Operaciones encubiertas y entrega vigilada
Capítulo IV. Secreto bancario o profesional
Artículo 3.4.1 Prohibición de invocar el secreto bancario
Título IV. Medidas coercitivas
Capítulo I. Incautación y medidas cautelares
Artículo 4.1.1 Incautación
Artículo 4.1.2 Medidas provisionales
Capítulo II. De la represión de los delitos
Sección I. Sanciones aplicables
Artículo 4.2.1 Blanqueo de dinero
Artículo 4.2.2 Asociación o confabulación con miras al blanqueo de dinero
Artículo 4.2.3 Sanciones aplicables a las personas jurídicas
Artículo 4.2.4 Sanciones dictadas por las autoridades disciplinarias o de supervisión
Artículo 4.2.5 Sanción de otros delitos
Artículo 4.2.6 Circunstancias agravantes
Artículo 4.2.7 Circunstancias atenuantes
Artículo 4.2.8 Del delito principal
Sección II. Del decomiso
Artículo 4.2.9 Decomiso
Artículo 4.2.10 Mandamiento de decomiso
Artículo 4.2.11 Decomiso de los bienes de una organización delictiva
Artículo 4.2.12 Nulidad de determinados actos
Artículo 4.2.13 Destino de los bienes decomisados
Título V. Cooperación internacional
Artículo 5.1.1 Disposiciones generales
Capítulo I. Solicitudes de asistencia judicial recíproca
Artículo 5.2.1 Objeto de las solicitudes de asistencia recíproca
Artículo 5.2.2 Denegación de la ejecución
Artículo 5.2.3 Solicitud de medidas de investigación e instrucción
Artículo 5.2.4 Solicitud de medidas provisionales
Artículo 5.2.5 Solicitud de decomiso
Artículo 5.2.6 Destino de los bienes decomisados
Capítulo II. De la extradición
Artículo 5.3.1 Obligación de extraditar
Artículo 5.3.2 Doble incriminación
Artículo 5.3.3 Motivos para denegar obligatoriamente la extradición
Artículo 5.3.4 Motivos para denegar facultativamente la extradición
Artículo 5.3.5 Principio aut dedere aut judicare
Artículo 5.3.6 Entrega de bienes
Capítulo III. Disposiciones comunes a las solicitudes de asistencia judicial y de extradición
Artículo 5.4.1 Naturaleza política del delito
Artículo 5.4.2 Remisión de solicitudes
Artículo 5.4.3 Contenido de las solicitudes
Artículo 5.4.4 Tramitación de las solicitudes
Artículo 5.4.5 Información complementaria
Artículo 5.4.6 Petición de confidencialidad
Artículo 5.4.7 Aplazamiento de la ejecución
Artículo 5.4.8 Procedimiento simplificado de extradición
Artículo 5.4.9 Prohibición de utilizar los elementos de prueba para otros fines
Artículo 5.4.10 Imputación de los gastos
DECRETO MODELO RELATIVO AL SERVICIO DE INFORMACIÓN FINANCIERA, PROMULGADO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1.1 DE LA LEY
El blanqueo de dinero, según la definición adoptada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), representa todo acto o tentativa tendiente a ocultar o encubrir la naturaleza de haberes obtenidos ilícitamente a fin de que parezca que dichos haberes proceden de fuentes lícitas Definición adoptada por unanimidad por la Asamblea General de Interpol en su 64º período de sesiones celebrado en Beijing (China) .
El objetivo de ese blanqueo es ocultar las ganancias ilícitas sin comprometer a los delincuentes que desean gozar del producto de sus actividades. Se trata de un proceso en tres etapas que requiere, en primer lugar, romper todo vínculo directo entre los fondos y el delito del que provienen; en segundo lugar, alterar el rastro para despistar a los perseguidores; y, en tercer lugar, poner una vez más el dinero a disposición del delincuente cuando ya no se pueda descubrir cómo ha sido adquirido ni cuál es su origen geográfico.
Los delincuentes aprovechan la mundialización de la economía para transferir rápidamente fondos de un país a otro. Merced a los progresos de la información, la tecnología y las comunicaciones aplicados a las operaciones financieras es posible transferir fondos a cualquier parte del mundo con facilidad y rapidez. El A dinero en megaoctetos (en forma de signos en una pantalla de computadora) circula las 24 horas del día, los siete días de la semana, y puede desplazarse docenas de veces para impedir que los servicios de represión sigan su pista.
Como muchos centros financieros de todo el mundo ya han adoptado medidas de lucha contra el blanqueo de dinero, los delincuentes buscan Estados en donde los mecanismos de control sean débiles o no existan.
La actividad de las poderosas organizaciones delictivas puede tener consecuencias sociales desastrosas. El dinero blanqueado proporciona a los traficantes de drogas y de armas y a otros delincuentes los medios para poner en marcha y ampliar sus empresas. Si no se le pone coto, el blanqueo de dinero puede menoscabar la integridad de las instituciones financieras de un país. El hecho de sustraer cada año miles de millones de dólares a las actividades económicas normales constituye un peligro real en momentos en que el grado de solidez financiera de cada país afecta la estabilidad del mercado mundial.
El blanqueo de dinero socava los esfuerzos realizados en el plano internacional para establecer mercados libres y competitivos y obstaculiza el desarrollo de las economías nacionales:
- Desvirtúa el funcionamiento de los mercados: las transacciones encaminadas a blanquear dinero pueden aumentar la demanda de efectivo, desestabilizar los tipos de interés y de cambio, causar una competencia desleal y agravar considerablemente la inflación en los países donde los delincuentes emprenden sus negocios;
- Afecta la credibilidad y por consiguiente la estabilidad de los mercados financieros: si un banco se arruina debido a las actividades de la delincuencia organizada, todo el sistema financiero del un país, o de toda una región, puede, por contagio, sufrir las consecuencias.
Los Estados pequeños son particularmente vulnerables al blanqueo de dinero. El poder económico adquirido a través de actividades ilegales da a las organizaciones delictivas medios para ejercer presión sobre las economías de poca envergadura. La ausencia de mecanismos de control apropiados, o la incapacidad de aplicarlos, concede a los delincuentes una impunidad de hecho. El blanqueo del producto de las actividades ilícitas en esos Estados tiene un
único objetivo: aprovechar las debilidades estructurales o explotar las lagunas y debilidades del marco institucional y operacional de lucha contra el blanqueo de dinero creado por un Estado determinado.
El blanqueo de dinero es una prolongación inevitable de la delincuencia organizada, un aspecto esencial de toda actividad delictiva que genere ganancias. Las actividades de las organizaciones delictivas, cuya finalidad es la acumulación de ganancias ilícitas, crean una necesidad de blanqueo tanto mayor cuanto que esas actividades ilegales se concentran en manos de un grupo pequeño que se encarga de emprenderlas. Las enormes masas de dinero en efectivo generadas por determinadas formas de actividad delictiva, como el tráfico de drogas, dejan rastros más difíciles de disimular que los propios indicios del delito. Al mismo tiempo, el blanqueo de dinero requiere la existencia de un sistema delictivo estructurado capaz de montar mecanismos complejos para lograr el reciclado internacional de capitales.
El vínculo entre delincuencia organizada y blanqueo de dinero es por lo tanto estrecho por una doble razón.
La lucha contra el blanqueo en el plano internacional es la expresión de una estrategia que tiene por objeto atacar el poder económico de las organizaciones delictivas a fin de debilitarlas impidiéndoles gozar del producto de sus actividades, y frenar los efectos nefastos de la economía delictiva en los engranajes de la economía legal. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, primer instrumento jurídico internacional en que se tuvo en cuenta esta nueva estrategia, expresa en su preámbulo el hecho de que los Estados son conscientes de que A el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles , y garantiza que la comunidad internacional está ya A decidida a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad .
Muy pronto la comunidad internacional formuló el propósito de ampliar el ámbito de aplicación de la lucha contra el blanqueo al producto de todos los delitos vinculados con la delincuencia organizada. En la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Transnacional Organizada, celebrada en Nápoles del 21 al 23 de noviembre de 1994 Resolución 49/159 de la Asamblea General de las Naciones Unidas , los Estados reafirmaron su determinación de A abatir el poder social y económico de las organizaciones delictivas y su capacidad para infiltrarse en las actividades económicas lícitas, blanquear el producto de sus actividades delictivas y recurrir al terror y la violencia potenciando y afianzando A la capacidad de los Estados, así como de las Naciones Unidas y de otras organizaciones mundiales y regionales competentes, para el logro de una cooperación más eficaz en el plano internacional A contra la amenaza que plantea la delincuencia transnacional organizada, particularmente en relación con las medidas y estrategias para prevenir y combatir el blanqueo de dinero y la utilización del producto del delito .
La lucha contra el blanqueo de dinero ocupó un lugar preponderante en las deliberaciones del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrado en Nueva York en junio de 1998, en el que se adoptaron medidas concretas en el marco de un plan de acción mundial para la puesta en práctica concertada de esa estrategia por los Estados Miembros.
Por último, en el seno de otras entidades como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI) El GAFI fue establecido en 1989 por la Cumbre de Jefes de Estado o de Gobierno de los siete principales países industrializados con el objetivo de recomendar medidas destinadas a optimizar la lucha contra el blanqueo. En abril de 1990, el GAFI remitió a los Jefes de Estado del Grupo de los Siete un informe que contenía 40 recomendaciones destinadas a mejorar los sistemas jurídicos nacionales, fortalecer el papel del sistema financiero y reforzar la cooperación. El GAFI, compuesto en la actualidad por 28 miembros y cuyo mandato se ha prolongado hasta el año 2004 para velar por la aplicación de las recomendaciones en los países miembros, procede a evaluar sistemáticamente las medidas adoptadas por sus Estados miembros, así como la eficacia real de esas medidas. Las 40 recomendaciones, que desde entonces se han actualizado y ampliado, constituyen una referencia en el ámbito de las normas internacionales de lucha contra el blanqueo de dinero , el Comité de Basilea sobre Reglamentación y Supervisión Bancaria Este Comité aprobó una declaración relativa a "la prevención del uso del sistema bancario para el blanqueo de capitales de origen delictivo" denominada "Declaración de Principios de Basilea", en la que instaba a los organismos financieros o bancarios a aplicar mecanismos destinados a evitar la participación, incluso involuntaria, del sistema bancario en las actividades delictivas , el Consejo de Europa Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito, Consejo de Europa, Tratados europeos, STE Nº 141 o la Unión Europea Directiva Nº 91/308/CEE de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales , se han dictado una serie de medidas con el objeto de impedir que los sistemas financieros y bancarios se utilicen para el blanqueo del producto del delito.
La ley modelo propuesta se inspira en gran medida en esos instrumentos internacionales.
Se trata de un instrumento jurídico destinado a facilitar la elaboración de disposiciones legislativas adaptadas a los países que deseen promulgar una ley contra el blanqueo de dinero o modernizar su legislación en la materia. En la ley modelo se incorporan las disposiciones más pertinentes elaboradas por las legislaciones nacionales y se modifican, se fortalecen o se completan a la luz de la práctica de los Estados en la lucha contra el blanqueo de dinero. También se proponen disposiciones innovadoras tendientes a aumentar la eficacia de las medidas de prevención y represión del blanqueo del producto del delito y se pone a la disposición de los Estados medios jurídicos adecuados para la cooperación internacional que revisten una gran importancia estratégica y práctica.
Corresponderá a cada país adaptar las disposiciones propuestas para armonizarlas, si procede, con sus principios constitucionales y los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico y completarlas con las medidas que puedan resultar más apropiadas para luchar eficazmente contra el blanqueo de dinero. No obstante, este modelo constituye un conjunto jurídico coherente. Al integrar estas disposiciones en su ordenamiento jurídico nacional, los Estados deberán velar por conservar la lógica del texto para no debilitar su alcance. Ciertas disposiciones, que se basan en el texto en su conjunto, no tendrían la eficacia deseada si se adoptaran en forma aislada o fuera de contexto. También se alteraría la filosofía del texto si se eliminaran algunas de las disposiciones que en él figuran.
Con miras a facilitar su adaptación a las legislaciones nacionales, la ley modelo presenta algunas de sus disposiciones en forma ya sea de variantes o de opciones. Las variantes permiten armonizar disposiciones cuya ausencia sería inconcebible en el marco de una legislación contra el blanqueo de dinero, en tanto que las opciones se refieren a disposiciones facultativas que, por consiguiente, serían o no adoptadas según la decisión de cada Estado.
La ley modelo contiene cinco títulos:
- Título I. A Generalidades
- Título II. A Prevención del blanqueo de dinero
- Título III. A Detección del blanqueo de dinero
- Título IV. A Medidas coercitivas
- Título V. A Cooperación internacional
Las disposiciones de esta ley modelo han sido examinadas y finalizadas por un grupo oficioso de expertos internacionales que se reunió en Viena en marzo de 1999. Este grupo se componía de magistrados especializados en la delincuencia financiera, representantes de servicios de información financiera, banqueros e investigadores financieros.
TEXTO DE LA LEY MODELO
Título I: Generalidades
Artículo 1.1.1 Definición
A los efectos de la presente ley se entenderá por blanqueo de dinero:
a) la conversión o la transferencia de bienes con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de esos bienes o de ayudar a cualquier persona que haya participado en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes;
c) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes;
por una persona que sabe [ variante: que sospecha] [ variante: que debería haber sabido] que los mencionados bienes constituyen un producto del delito a los efectos de la presente ley.
El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos del delito podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
Artículo 1.1.2 Terminología
A los efectos de la presente ley:
a) por "producto del delito" se entenderá todo bien o ventaja económica obtenidos directa o indirectamente
variante i): de la comisión de un delito [ se deja a criterio del país la determinación de la gravedad según la pena aplicada o según las categorías de infracciones].
variante ii): de la comisión de uno o varios de los delitos siguientes: ... [lista de delitos a criterio del país]. Tal ventaja podrá consistir en un bien conforme a la definición que figura en el apartado b) del presente artículo.
b) por A bien se entenderán los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
c) por A instrumento se entenderá todo objeto empleado o destinado a ser empleado de cualquier modo, total o parcialmente, para cometer uno o varios delitos penales;
d) por A organización delictiva se entenderá, a los efectos de la presente ley, toda asociación estructurada con la finalidad de cometer delitos;
e) por A decomiso se entenderá la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
f) por A delito principal se entenderá todo delito penal, incluso si se hubiera cometido en el extranjero, que permita a su autor obtener un producto conforme a la definición que figura en la presente ley;
g) por A autor se entenderá toda persona que haya participado en la comisión del delito tanto en calidad de autor principal como de coautor o cómplice.
Para que pueda dar lugar a enjuiciamiento por blanqueo de dinero, un delito principal cometido en el extranjero [ variante 1 : deberá tener el carácter de delito penal en el país en el que ha sido cometido y en el derecho interno de [ nombre del país que aprueba la ley modelo], salvo acuerdo específico en contrario] [ variante 2 : deberá tener el carácter de delito penal en el país en el que ha sido cometido].
Título II.Prevención del blanqueo de dinero
Capítulo I. Disposiciones generales de prevención
Artículo 2.1.1 Profesiones a las que se aplican las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley
[ variante 1 : Las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley se aplicarán a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su profesión, emprenda o supervise operaciones que generen depósitos, intercambios, inversiones, conversiones o cualquier otro movimiento de capital, o asesore al respecto, y especialmente a los establecimientos de crédito y a las instituciones e intermediarios financieros.
Los títulos II y III de la presente ley se aplicarán también a toda gama de operaciones que realicen los cambistas en ventanilla, como también los casinos y los establecimientos de juego, así como a los que emprendan o supervisen operaciones inmobiliarias o asesoren en relación con ellas.]
[ variante 2 : Los títulos II y III de la presente ley se aplicarán a las profesiones siguientes [lista de las profesiones pertinentes (véase el comentario)].
Artículo 2.1.2 Limitación al uso de dinero en efectivo y de títulos al portador
Estará prohibido todo pago en efectivo o con títulos al portador de una cuantía global superior a ... [ el Estado fijará la suma correspondiente].
No obstante, [ una ley nacional, un decreto, etc.] podrá determinar los casos y circunstancias en que podrá admitirse la derogación de la disposición que figura en el párrafo precedente. En ese caso deberá presentarse una declaración en la que se indiquen las modalidades de la operación así como la identidad de las partes a la dependencia de información financiera establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1.1 de la presente ley.
Artículo 2.1.3 Obligación de efectuar las transferencias de fondos [internacionales] a través de un establecimiento de crédito o una institución financiera
Toda transferencia hacia el extranjero, o procedente del extranjero, de fondos, títulos o valores por una cuantía superior a ... [ el Estado fijará la suma correspondiente] deberá ser efectuada por un establecimiento de crédito o una institución financiera habilitada, o por su conducto.
Capítulo II. Transparencia de las operaciones financieras
Artículo 2.2.1 Disposiciones generales
El Estado organizará el marco jurídico de tal manera que garantice la transparencia de las relaciones económicas, en especial velando por que la ley de sociedades y los mecanismos jurídicos de protección de los bienes no permitan que se constituyan entidades ficticias o sociedades pantalla.
Artículo 2.2.2 Identificación de los clientes por los establecimientos de crédito y las instituciones financieras
Los establecimientos de crédito y las instituciones financieras estarán obligados a comprobar la identidad y la dirección de sus clientes antes de abrir una cuenta o una cartilla, de aceptar la custodia de títulos, valores o bonos, de atribuir una caja fuerte o de establecer cualquier otra relación de negocios.
La comprobación de la identidad de una persona física se efectuará mediante la presentación de un documento oficial original que sea válido y tenga una fotografía, del que se guardará copia. La comprobación de su domicilio se efectuará mediante la presentación de documentos de naturaleza tal que sirvan de prueba.
La identificación de una persona jurídica se efectuará mediante la presentación de sus estatutos y de un documento que establezca que se ha registrado legalmente y que tiene una existencia real en el momento de la identificación. Se guardarán las copias correspondientes.
Los directivos, empleados y mandatarios encargados de actuar por cuenta de terceros presentarán, además de los documentos previstos en el segundo párrafo de este artículo, los documentos que acrediten la delegación de poderes que se haya hecho a su favor, así como documentos que acrediten la identidad y la dirección de los derechohabientes económicos.
Artículo 2.2.3 Identificación de los clientes ocasionales
La identificación de los clientes ocasionales se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 2.2.2 para toda transacción que entrañe una cantidad superior a ... [ el Estado fijará la cantidad correspondiente].
En el caso de que en el momento de la transacción no se conozca su importe, se procederá a la identificación del cliente tan pronto como se conozca el total o se llegue al límite fijado en el párrafo 1.
Esa identificación también será necesaria, incluso si el importe de la operación es inferior al límite fijado, cuando no exista certeza en cuanto a la procedencia lícita de los capitales.
También se procederá a la identificación en caso de que operaciones separadas por una cantidad individual inferior a la prevista en el párrafo 1 se repitan durante un período de tiempo limitado.
Artículo 2.2.4 Identificación del derechohabiente económico
En el caso de que no se tenga la certeza de que el cliente actúa por cuenta propia, el establecimiento de crédito o la institución financiera se informarán por todos los medios acerca de la verdadera identidad del mandante/de la persona por cuenta de la cual actúa.
Si después de efectuada la comprobación persisten las dudas en cuanto a la verdadera identidad del derechohabiente, se dará por terminada la relación bancaria, sin perjuicio, si procede, de la obligación de denunciar o declarar las sospechas.
Si el cliente es un abogado, un contador público o privado, un particular que ha recibido una delegación de autoridad pública o un mandatario, que intervenga como intermediario financiero, no podrá invocar el secreto profesional para negarse a revelar la verdadera identidad de la persona a quien esté representando.
Artículo 2.2.5 Vigilancia particular de ciertas operaciones
Cuando una operación cuyo importe sea superior a ... [ el Estado fijará la cantidad correspondiente] se efectúe en condiciones de complejidad inusitadas o injustificadas o al parecer no tenga justificación económica u objeto lícito, el establecimiento de crédito o la institución financiera tendrán la obligación de pedir información sobre el origen y el destino de los fondos, así como sobre el objeto de la operación y la identidad de los agentes económicos de la misma.
El establecimiento de crédito o la institución financiera prepararán por escrito un informe confidencial que contenga toda la información pertinente sobre las modalidades de la operación, así como sobre la identidad del mandante y, cuando proceda, de los agentes económicos de la operación.
El informe se conservará en las condiciones previstas en el artículo 2.2.6.
Se ejercerá una vigilancia particular con respecto a las operaciones provenientes de instituciones o establecimientos financieros que no estén sujetos a una reglamentación suficiente en cuanto a la identificación de los clientes o la supervisión de las transacciones.
Artículo 2.2.6 Conservación de los documentos por los establecimientos de crédito y las instituciones financieras
Los establecimientos de crédito y las instituciones financieras conservarán y mantendrán a disposición de las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.7:
a) los documentos relativos a la identidad de los clientes durante al menos .... años después del cierre de cuentas o de la cesación de relaciones con el cliente;
b) los documentos relativos a las operaciones efectuadas por los clientes y los informes previstos en el artículo 2.2.5 durante al menos ... años después de la ejecución de la operación.
Artículo 2.2.7 Transmisión de los documentos
La información y los documentos previstos en los artículos 2.2.2 a 2.2.6 se transmitirán, previa solicitud, a las autoridades judiciales, a los funcionarios encargados de la detección y la represión de los delitos vinculados con el blanqueo de dinero que actúen bajo mandato judicial y al servicio de información financiera establecido en el artículo 3.1.1 en el marco de sus atribuciones definidas en los artículos 3.1.1 a 3.1.7.
Las personas que tengan la obligación de transmitir la información y los documentos antes mencionados, así como cualquier otra persona que tenga conocimiento de ellos, en ningún caso podrán transmitirlos a otras personas físicas o jurídicas aparte de las enumeradas en el primer párrafo de este artículo, salvo si las autoridades antes mencionadas así lo autorizan.
Artículo 2.2.8 Programas internos de lucha contra el blanqueo de dinero en establecimientos de crédito e instituciones financieras
Los establecimientos de crédito y las instituciones financieras elaborarán programas de prevención del blanqueo de dinero. Estos programas abarcarán:
a) la centralización de información sobre la identidad de los clientes, mandantes, beneficiarios y titulares de poderes, mandatarios y derechohabientes económicos, y sobre las transacciones sospechosas;
b) la designación de responsables en la dirección central, en cada sucursal y en cada agencia o servicio local;
c) la formación continua de funcionarios o empleados;
d) un dispositivo de supervisión interna de la aplicación y la eficacia de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 2.2.9 Cambio manual
A los efectos de la presente ley, constituirá una operación de cambio manual el cambio inmediato de billetes o monedas en diferentes divisas, así como la entrega de efectivo contra otro medio de pago efectuado en una divisa diferente.
Las personas físicas o jurídicas cuya profesión habitual sea efectuar operaciones de cambio manual estarán obligadas a:
a) dirigir, antes de iniciar su actividad, una declaración de actividades a ... [ variantes : el Ministerio de Finanzas o el Ministerio del Interior o el Banco Central del país o cualquier otro organismo competente] a fin de obtener la autorización de apertura y funcionamiento prevista por la legislación nacional vigente y justificar, en esa declaración, el origen lícito de los fondos necesarios para la creación de la oficina o del establecimiento.
b) asegurarse de la identidad de sus clientes mediante la presentación de un documento oficial original válido que tenga una fotografía, del que se guardará copia, antes de toda transacción por una cantidad superior a ... [ el Estado fijará la cantidad correspondiente] o para cualquier transacción efectuada en condiciones de complejidad inusitadas o injustificadas;
c) consignar, en orden cronológico, todas las operaciones, su naturaleza y su importe, con indicación del nombre y el apellido del cliente, así como del número del documento presentado, en un registro numerado y rubricado por la autoridad administrativa competente, y conservar ese registro durante al menos ... años después de la última operación registrada.
Artículo 2.2.10 Casinos y establecimientos de juego
Los casinos y los establecimientos de juego estarán obligados a:
a) dirigir, antes de iniciar su actividad, una declaración de actividades a ... [ variantes : el Ministerio de Finanzas o el Ministerio del Interior o el Banco Central del país o cualquier otro organismo competente] a fin de obtener la autorización de apertura y funcionamiento prevista por la legislación nacional vigente y justificar, en esa declaración, el origen lícito de los fondos necesarios para la creación de la oficina o del establecimiento;
b) llevar una contabilidad regular y conservarla durante al menos ... años. Los principios contables definidos en la legislación nacional se aplicarán a los casinos y casas de juego;
c) asegurarse, mediante la presentación de un documento oficial original que sea válido y tenga una fotografía, del que se guardará copia, de la identidad de los jugadores que compren, entreguen o cambien fichas o placas por una cantidad superior a ... [ el Estado fijará la cantidad correspondiente];
d) consignar, en orden cronológico, todas las operaciones mencionadas en el apartado c) del presente artículo, su naturaleza y su cuantía, con indicación de los nombres y apellidos de los jugadores, así como del número del documento presentado, en un registro numerado y rubricado por la autoridad administrativa competente, y conservar ese registro durante al menos ... años [duración no inferior a cinco años] después de la última operación registrada;
e) consignar, en orden cronológico, todas las transferencias de fondos efectuadas entre esos casinos y casas de juego en un registro numerado y rubricado por la autoridad administrativa competente y conservar ese registro durante al menos ... años [duración no inferior a cinco años] después de la última operación registrada.
En el caso de que el establecimiento de juego esté dirigido por una persona jurídica que posea varias filiales, las fichas llevarán una identificación de la filial que las emite. Las fichas emitidas por una filial en ningún caso podrán ser reembolsadas en otra filial, incluso en las ubicadas en el extranjero.
Título III. Detección del blanqueo de dinero
Capítulo I. Colaboración con las autoridades encargadas de luchar contra el blanqueo de dinero
Sección 1. Servicio de información financiera
Artículo 3.1.1 Disposiciones generales
Un Servicio de información financiera, organizado con arreglo a condiciones fijadas por decreto, se encargará de recibir, analizar y tramitar las declaraciones que están obligados a presentar las personas y los organismos a que se hace referencia en el artículo 2.1.1. Recibirá asimismo cualesquiera otros datos pertinentes, en especial los que comuniquen las autoridades judiciales. Sus agentes estarán obligados a guardar en secreto la información así obtenida, que sólo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley.
La composición y las atribuciones del Servicio, las condiciones que garanticen o refuercen su independencia, así como el contenido y las modalidades de transmisión de las declaraciones que le sean dirigidas se fijarán por decreto.
Artículo 3.1.2 Acceso a la información
El Servicio podrá también, previa solicitud, obtener de cualquier autoridad pública y de cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que hace referencia el artículo 2.1.1, la comunicación de informaciones y documentos con arreglo a lo establecido en el artículo 2.2.7, en el marco de las investigaciones iniciadas a raíz de una declaración o denuncia de sospecha. También podrá intercambiar información con las autoridades encargadas de aplicar las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 4.2.4.
Opción: Podrá, previa solicitud, obtener el acceso a las bases de datos de las autoridades públicas. En todos los casos, la utilización de las informaciones así obtenidas se limitará estrictamente a los objetivos establecidos en la presente ley.
Artículo 3.1.3 Relaciones con servicios de información financiera extranjeros
El Servicio de información financiera podrá, con sujeción a un régimen de reciprocidad, intercambiar información con servicios extranjeros encargados de recibir y tramitar declaraciones de sospechas, cuando éstos estén sujetos a obligaciones análogas de confidencialidad, sea cual sea la naturaleza de esos servicios. Podrá celebrar a tal efecto acuerdos de cooperación con ellos.
Cuando reciba una solicitud de información o de transmisión de un servicio extranjero homólogo que esté investigando una declaración de sospecha, responderá a ella en el marco de las facultades que le otorga la presente ley para tramitar tales declaraciones.
Sección 2. Declaración o denuncia de sospechas
Artículo 3.1.4 Obligación de declarar las operaciones sospechosas
Toda persona física o jurídica [ opción 1: a que se refieren los artículos 2.1.1, 2.2.9 y 2.2.10] [ opción 2: así como [los contadores públicos, inspectores, auditores, etc.]] deberá declarar al Servicio de información financiera las operaciones previstas en el artículo 2.1.1 que entrañen fondos al parecer procedentes de la comisión de:
3 variantes:
variante a): un delito o infracción
variante b) : un delito vinculado con la delincuencia organizada
variante c) : uno o varios de los delitos siguientes: [lista de delitos].
Las personas antes mencionadas tendrán la obligación de declarar las operaciones efectuadas aunque no haya sido posible aplazar su ejecución o aunque sólo después de su realización se haya comprobado que la operación entrañaba fondos sospechosos.
Esas personas deberán también comunicar sin demora toda información encaminada a reforzar o disipar las sospechas.
Artículo 3.1.5 Transmisión al Servicio de información financiera
Las declaraciones de sospechas se transmitirán al servicio de información financiera por telefax o, en su defecto, por cualquier otro medio escrito. Las declaraciones hechas por teléfono deberán confirmarse por telefax o por cualquier otro medio escrito a la brevedad posible. En ellas se indicará, según el caso:
1) las razones por las cuales ya se ha ejecutado la operación;
2) el plazo en el que debe ejecutarse la operación sospechosa.
Una vez recibida la declaración, el servicio acusará recibo de ella.
Artículo 3.1.6 Oposición a la ejecución de las operaciones
Si, debido a la gravedad o la urgencia del caso, el Servicio lo estima necesario, podrá manifestar una oposición a la ejecución de la operación antes de que expire el plazo de ejecución mencionado por el declarante o denunciante. Esa oposición le será notificada a éste último inmediatamente, o por telefax o cualquier medio escrito. La oposición suspenderá la ejecución de la operación durante un plazo que no podrá exceder de 48 horas.
El presidente del tribunal de primera instancia territorialmente competente podrá, a petición del Servicio de información financiera, ordenar el bloqueo de los fondos, las cuentas o los títulos por un plazo suplementario de ocho días como máximo.
Artículo 3.1.7 Curso dado a las denuncias o declaraciones
Tan pronto como aparezcan indicios firmes de que se trata de un delito de blanqueo de dinero,
opción: productos de una infracción a lo dispuesto en el artículo 3.1.4
el Servicio transmitirá un informe sobre los hechos, junto con su parecer, a la autoridad judicial competente [ variante: a los servicios de investigaciones] que decidirá lo que proceda. Este informe se acompañará de todo documento pertinente salvo de la propia declaración de sospechas. La identidad de su autor no deberá figurar en el informe.
Capítulo II. Exención de responsabilidad
Artículo 3.2.1 Exención de responsabilidad por declaraciones de sospechas realizadas de buena fe
No podrá incoarse proceso alguno por violación del secreto bancario o profesional contra las personas o los directivos o representantes de los organismos designados en el artículo 2.1.1 que, de buena fe, hayan transmitido las informaciones o efectuado las declaraciones previstas en las disposiciones de la presente ley.
No podrá interponerse acción alguna para exigir responsabilidades civiles o penales, ni podrá imponerse sanción profesional alguna, contra las personas o los directivos o representantes de los organismos designados en el artículo 2.1.1 que, de buena fe, hayan transmitido las informaciones o efectuado las declaraciones previstas en las disposiciones de la presente ley, aun cuando las indagaciones o las decisiones judiciales no hayan dado lugar a ninguna condena.
No podrá interponerse acción alguna para exigir responsabilidades civiles o penales contra las personas o los directivos o representantes de los organismos designados en el artículo 2.1.1 por daños materiales y/o inmateriales que pudieran derivarse del bloqueo de una operación en el marco de las disposiciones del artículo 3.1.6.
Opción: En el caso de perjuicios directamente derivados de una declaración de sospecha realizada de buena fe que no tenga fundamento, el Estado responderá por los daños sufridos en las condiciones y dentro de los límites establecidos por su legislación nacional.
Artículo 3.2.2 Exención de responsabilidades por la ejecución de las operaciones
Cuando una operación sospechosa se haya ejecutado, y salvo en caso de connivencia fraudulenta con el o los autores del blanqueo, no se podrá ejercer ninguna acción penal por blanqueo de dinero contra ninguna de las personas o los directivos o representantes de los organismos designados en el artículo 2.1.1 cuando la denuncia o declaración de sospechas se haya realizado en las condiciones previstas en los artículos 3.1.4 a 3.1.6.
Lo mismo sucederá cuando una persona a la que se apliquen las disposiciones de la presente ley al efectuar una operación a solicitud de los servicios de investigaciones haya actuado en las condiciones previstas en el artículo 3.3.2.
Capítulo III. Técnicas de investigación
Artículo 3.3.1 Técnicas particulares de investigación
Las autoridades judiciales, para obtener la prueba del delito principal y la prueba de los delitos previstos en la presente ley, podrán ordenar, por tiempo determinado:
a) la vigilancia de las cuentas bancarias y de las cuentas asimiladas a ellas;
b) el acceso a sistemas, redes y servidores informáticos;
c) la vigilancia, o la escucha telefónica, de telefax o medios electrónicos de transmisión o de comunicación;
d) la grabación en audio y vídeo de los hechos y gestos y de las conversaciones;
e) la presentación de escrituras públicas y privadas, así como de documentos bancarios, financieros y comerciales.
También podrán ordenar el embargo de los documentos antes mencionados.
No obstante, estas operaciones sólo serán posibles cuando indicios firmes permitan sospechar que las cuentas, las líneas telefónicas, las redes y los sistemas informáticos o los documentos se utilizan o pueden ser utilizados por personas sobre las que recaen sospechas de participación en los delitos a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo.
Opción:
Artículo 3.3.2 Operaciones encubiertas y entrega vigilada
No se castigará a ... [los funcionarios competentes para investigar los delitos principales y de blanqueo] que, con la única finalidad de obtener elementos de prueba relativos a los delitos tipificados en la presente ley y en las condiciones que se definen en el párrafo siguiente, cometan hechos que podrían interpretarse como elementos de uno de los delitos tipificados en los artículos 1.1.1, 4.2.2 y 4.2.5.
La autorización de la autoridad judicial competente deberá obtenerse antes de emprender cualesquiera de las operaciones indicadas en el párrafo precedente. Una vez ejecutadas las operaciones se presentará un informe detallado a la mencionada autoridad judicial que podrá, por decisión fundada emitida a solicitud de ... [los funcionarios competentes para investigar los delitos principales y de blanqueo] que efectúan dichas operaciones, retrasar el embargo preventivo o la incautación del dinero o de cualquier otro bien o ventaja hasta que concluyan las investigaciones y ordenar, si es necesario, la adopción de medidas concretas para su salvaguardia.
Capítulo IV. Secreto bancario o profesional
Artículo 3.4.1 Prohibición de invocar el secreto bancario
No podrá invocarse el secreto bancario o profesional para negarse a facilitar las informaciones previstas en el artículo 2.2.7 o solicitadas en el marco de una investigación relativa a delitos de blanqueo de dinero ordenada por una autoridad judicial o efectuada bajo su supervisión.
Título IV. Medidas coercitivas
Capítulo I. Incautación y medidas cautelares
Artículo 4.1.1 Incautación
Las autoridades judiciales y los funcionarios competentes encargados de la detección y la represión de los delitos vinculados con el blanqueo de dinero podrán incautar los bienes relacionados con el delito objeto de la investigación, así como cualesquiera elementos que puedan facilitar su identificación.
Artículo 4.1.2 Medidas provisionales
La autoridad judicial competente para dictar medidas provisionales podrá ordenar, de oficio o a instancias del ministerio público o de una administración competente, a expensas del Estado, la adopción de medidas provisionales, incluida la congelación de capitales y de operaciones financieras sobre los bienes, sea cual fuere su naturaleza, susceptibles de incautación o decomiso.
Podrá ordenarse en todo momento el levantamiento de esas medidas a petición del ministerio público o, previo dictamen de éste, a petición de la administración competente o del propietario.
Capítulo II. De la represión de los delitos
Sección I. Sanciones aplicables
Artículo 4.2.1 Blanqueo de dinero
Serán castigados con pena de prisión de ... a ... y multa de ... a ....[ opción : y multa de hasta xxx veces la cuantía de las cantidades blanqueadas] cuantos incurran en un delito de blanqueo.
La tentativa de un delito de blanqueo o la complicidad mediante ayuda, consejo o incitación se castigarán como la infracción consumada [ variante : se castigará con una pena reducida de [ fracción] con respecto a la pena principal].
Artículo 4.2.2 Asociación o confabulación con miras al blanqueo de dinero
Se castigará con las mismas penas la participación en una asociación o confabulación con miras a la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 4.2.1.
Artículo 4.2.3 Sanciones aplicables a las personas jurídicas
Las personas jurídicas, salvo el Estado, por cuya cuenta o en beneficio de las cuales uno de sus órganos o representantes cometa un delito subsiguiente serán castigadas con una multa equivalente al quíntuplo de las multas especificadas para las personas físicas, sin perjuicio de la condena de estas últimas como autoras o cómplices del delito.
Las personas jurídicas podrán ser condenadas además:
a) a inhabilitación definitiva o por un período de hasta cinco años para el ejercicio directo o indirecto de ciertas actividades profesionales;
b) al cierre definitivo o por un período de hasta cinco años de sus establecimientos que hayan servido para cometer el delito;
c) a la disolución, cuando hayan sido creadas para cometer los delitos incriminados;
d) a la difusión de la decisión en la prensa escrita o en cualquier otro medio de comunicación audiovisual.
Artículo 4.2.4 Sanciones dictadas por las autoridades disciplinarias o de supervisión
Cuando, sea por falta grave de vigilancia, sea por mala organización de sus procedimientos internos para la prevención del blanqueo, un establecimiento de crédito, una institución financiera o una persona física o jurídica designada en el artículo 2.1.1 hayan incumplido una de las obligaciones que les impone la presente ley, la autoridad disciplinaria o de supervisión podrá actuar de oficio en las condiciones previstas por los reglamentos profesionales y administrativos.
Artículo 4.2.5 Sanción de otros delitos
1. Serán castigados con pena de prisión de ... a ... y multa de ... a ... :
a) los individuos y los directivos o representantes de los organismos designados en el artículo 2.1.1 que [ variante : intencionalmente] deliberadamente hagan revelaciones al propietario de las sumas o al autor de las operaciones a que se refiere dicho artículo sobre la declaración que deben hacer o sobre sus consecuencias para él;
b) quienes [ variante : intencionalmente] deliberadamente destruyan o sustraigan registros o documentos cuya conservación esté prevista en los artículos 2.2.5, 2.2.6, 2.2.9 y 2.2.10.
c) quienes [ variante : intencionalmente] realicen o intenten realizar con una identidad falsa una de las operaciones mencionadas en los artículos 2.1.1 a 2.1.3, 2.2.2 a 2.2.5, 2.2.9 y 2.2.10;
d) quienes [ variante : intencionalmente], habiendo conocido por razón de su profesión una investigación sobre un asunto de blanqueo, informen deliberadamente por cualquier medio a la persona o las personas objeto de la investigación.
e) quienes [ variante : intencionalmente] presenten a las autoridades judiciales o a los funcionarios competentes para investigar delitos principales y subsiguientes escrituras o documentos de los especificados en el apartado d) del artículo 3.3.1 a sabiendas de que estaban mutilados o eran erróneos, sin advertírselo;
f) quienes [ variante : intencionalmente] transmitan información o documentos a personas que no sean las previstas en el artículo 2.2.7;
g) quienes [ variante : intencionalmente] no procedan a la declaración de sospechas prevista en el artículo 3.1.4, cuando las circunstancias de la operación lleven a pensar que los fondos pudieran provenir de uno de los delitos previstos en este artículo.
2. Serán castigados con multa de ... a ... :
a) quienes dejen de hacer la declaración de sospecha prevista en el artículo 3.1.4;
b) quienes efectúen o acepten pagos en efectivo por sumas superiores al límite fijado reglamentariamente;
c) quienes contravengan lo dispuesto en el artículo 2.1.3 sobre transferencias internacionales de fondos:
d) los directivos y representantes de empresas de cambio manual, casinos, establecimientos de juego, instituciones de crédito y financieras que contravengan a lo dispuesto en los artículos 2.2.2. a 2.2.10.
3. Los culpables de uno o varios de los delitos especificados en los párrafos 1 y 2 supra de este artículo podrán ser condenados igualmente a inhabilitación definitiva o por un período de hasta cinco años para el ejercicio de la profesión que haya brindado la ocasión de cometer el delito.
Artículo 4.2.6 Circunstancias agravantes
Variante a): La pena impuesta en los artículos 4.2.1 y 4.2.2 podrá llegar a ser la de prisión de ... a ... y multa de ... a ...:
Variante b): La pena impuesta en los artículos 4.2.1 y 4.2.2 podrá aumentarse en ... [un tercio o en otra proporción determinada en función del sistema penal general en vigor]:
a) cuando el delito principal esté castigado con una pena privativa de libertad de duración superior a la prevista en los artículos previos relativos al blanqueo;
b) cuando el delito se cometa en el ejercicio de una actividad profesional;
c) cuando el delito se cometa en el marco de una organización delictiva.
Opción:
Artículo 4.2.7 Circunstancias atenuantes
El régimen general de las circunstancias atenuantes previsto por la legislación nacional será aplicable a los delitos previstos en la presente ley.
Artículo 4.2.8 Del delito principal
Las disposiciones del título IV se aplicarán aun en los casos en que el autor del delito principal no sea procesado ni condenado, o incluso cuando falte una de las condiciones para actuar en justicia tras la comisión del mencionado delito. El autor del delito principal también podrá ser procesado por el delito de blanqueo.
Sección II. Del decomiso
Artículo 4.2.9 Decomiso
En caso de condena por delito de blanqueo o de tentativa de blanqueo, se ordenará el decomiso:
1. de los bienes objeto del delito, incluidos los ingresos y otros beneficios que se hubieran obtenido, sea quien fuere la persona a la que pertenezcan, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor o por cualquier otro medio lícito y que ignoraba su origen ilícito;
2. de los bienes pertenecientes, directa o indirectamente, al condenado por un delito de blanqueo [ opción : a su cónyuge, su concubino o concubina o sus hijos], a menos que los interesados demuestren su origen lícito.
Además, en caso de delito constatado por el tribunal, cuando no pueda dictarse sentencia contra el autor o los autores de aquél, el tribunal podrá no obstante ordenar el decomiso de los bienes relacionados con el delito.
Aquí son posibles dos opciones que pueden acumularse :
primera opción:
Además, podrá determinarse el decomiso de los bienes del condenado en la cuantía correspondiente al enriquecimiento obtenido por éste [ primera variante: en el curso de los (x) años que hubieran precedido a su condena] [ segunda variante : desde la fecha del más antiguo de los delitos que hubieran justificado su condena], a menos que demuestre que no existe relación entre dicho enriquecimiento y el delito.
segunda opción:
Además, podrá determinarse el decomiso de los bienes, sea cual fuere el lugar en que se encuentren, que hubieran pasado a formar parte, directa o indirectamente, del patrimonio del condenado [ opción: de su cónyuge, su concubino o concubina o sus hijos] [ primera variante : en el curso de los (x) años que hubieran precedido a su condena]; [ segunda variante: desde la fecha del más antiguo de los delitos que hubieran justificado su condena], a menos que los interesados demuestren su origen lícito.
Cuando se hayan unido bienes procedentes directa o indirectamente del delito con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor, estimado por el tribunal, de los recursos y los bienes mencionados [ no ha lugar en caso de que se mantenga la primera opción ].
En el mandamiento de decomiso se designarán los bienes de que se trate, con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes por decomisar no puedan presentarse, se podrá ordenar el decomiso de su valor.
Artículo 4.2.10 Mandamiento de decomiso
Cuando los delitos no puedan dar lugar al procesamiento, el ministerio público podrá pedir al tribunal que ordene el decomiso de los bienes incautados.
El tribunal ante el que se presente la solicitud podrá dictar un mandamiento de decomiso:
1) si se aportan pruebas de que dichos bienes son producto de un delito en el sentido de la presente ley;
2) si no puede procesarse a los autores de los delitos que han dado lugar al producto por ser desconocidos o por imposibilidad legal de procesar al autor de los actos, salvo caso de prescripción.
Artículo 4.2.11 Decomiso de los bienes de una organización delictiva
Se decomisarán los bienes sobre los que tenga poder de disposición una organización delictiva ...
Variante a): cuando dichos bienes estén relacionados con el delito.
Variante b): a menos que se determine su origen lícito.
Artículo 4.2.12 Nulidad de determinados actos
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito, intervivos o mortis causa, que tenga por finalidad sustraer bienes a las medidas de decomiso previstas en los artículos 4.2.9 a 4.2.11.
En caso de anulación de un contrato a título oneroso, el precio sólo se restituirá al adquirente en la medida en que haya sido efectivamente pagado.
Artículo 4.2.13 Destino de los bienes decomisados
Los recursos y bienes decomisados pasarán a ser propiedad del Estado que podrá dedicarlos a fondos de lucha contra la delincuencia organizada o contra el tráfico de drogas, y continuarán estando gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos.
Cuando se determine en rebeldía el decomiso, los bienes decomisados pasarán a ser propiedad del Estado y se liquidarán conforme a los procedimientos previstos en la materia. No obstante, si el tribunal, al conocer del recurso interpuesto contra la decisión, declara inocente a la persona procesada, determinará que el Estado restituya a ésta el valor de los bienes decomisados, salvo que se establezca que dichos bienes son producto de un delito.
Título V. Cooperación internacional
Artículo 5.1.1 Disposiciones generales
Las autoridades del Estado ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] se comprometerán a cooperar en la mayor medida posible con las de los demás Estados con fines de intercambio de información, investigación y procedimiento, en lo tocante a las medidas provisionales y al decomiso de los instrumentos y productos relacionados con el blanqueo, a los fines de la extradición, así como de la asistencia técnica recíproca.
Capítulo I: Solicitudes de asistencia judicial recíproca
Artículo 5.2.1 Objeto de las solicitudes de asistencia recíproca
A petición de un Estado extranjero, las solicitudes de asistencia recíproca relativas a delitos de los previstos en los artículos 1.1.1, 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.5 de la presente ley serán atendidas conforme a los principios que se definen en el presente título. En especial la asistencia judicial podrá incluir:
- la recepción de testimonios o declaraciones;
- la prestación de ayuda para la puesta a disposición de las autoridades judiciales del Estado que solicite a personas detenidas o a otras personas, con el fin de que presten testimonio o ayuden en la realización de la investigación;
- la presentación de documentos judiciales;
- las inspecciones e incautaciones;
- el examen de objetos y lugares;
- la facilitación de información y de elementos de prueba;
- la entrega de originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, estados financieros y registros de constitución de una empresa o de sus actividades comerciales.
Artículo 5.2.2 Denegación de la ejecución
Las solicitudes de asistencia judicial podrán ser denegadas en los casos siguientes:
a) si la solicitud no procede de una autoridad competente según la legislación del país requirente, o si no se remite conforme al procedimiento establecido;
b) si su ejecución puede poner en peligro el orden público, la soberanía, la seguridad o los principios fundamentales del derecho de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo];
c) si los hechos a que se refiere son objeto de un procedimiento penal o han sido ya objeto de una decisión definitiva en el territorio de ... [ nombre el país que adopte la ley modelo];
Opción:
d) si el delito al que se refiere la solicitud no está previsto en la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] o no presenta características comunes con un delito tipificado como tal en la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo];
e) si las medidas solicitadas, o cualesquiera otras medidas que tengan efectos análogos, no son autorizadas por la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], o no son aplicables al delito al que se refiere la solicitud, según la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo];
f) si las medidas solicitadas no pueden ser ordenadas o ejecutadas por haber prescrito el delito de blanqueo según la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] o la ley del Estado requirente;
g) si la decisión cuya ejecución se solicita no es ejecutable conforme a la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo];
h) si la decisión extranjera se ha tomado en condiciones que no ofrecen garantías suficientes con respecto a los derechos de la defensa;
i) si hay razones de peso para pensar que las medidas o la decisión solicitadas se dirigen contra una persona únicamente por razón de su raza, su religión, su nacionalidad, su origen étnico, sus opiniones políticas, su sexo o su condición;
j) si la solicitud se refiere a un delito político, o está motivada por consideraciones de orden político;
k) si la importancia del caso no justifica las medidas reclamadas ni la ejecución de la decisión tomada en el extranjero.
No podrá invocarse el secreto bancario para denegar rehusar la ejecución de una solicitud.
El ministerio público podrá apelar contra la decisión tomada por una autoridad de denegar la ejecución en los [...] días siguientes a esa decisión.
El gobierno de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] comunicará sin demora al gobierno extranjero los motivos de la negativa a ejecutar la solicitud.
Artículo 5.2.3 Solicitud de medidas de investigación e instrucción
Las medidas de investigación e instrucción se ejecutarán conforme a lo dispuesto en la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] a menos que las autoridades competentes extranjeras hayan solicitado que se proceda de una forma determinada compatible con la legislación de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo].
Un magistrado o un funcionario delegado por la autoridad competente extranjera podrá asistir a la ejecución de las medidas según éstas sean efectuadas por un magistrado o por un funcionario.
Artículo 5.2.4 Solicitud de medidas provisionales
La autoridad requerida por una autoridad competente extranjera para dictar medidas provisionales ordenará las medidas solicitadas previstas por su propia legislación. Podrá asimismo tomar una medida cuyos efectos correspondan lo más posible a las medidas solicitadas. Si la solicitud está redactada en términos generales, la autoridad requerida dictará las medidas más apropiadas previstas por la legislación.
En caso de que la autoridad se oponga a la ejecución de medidas no previstas en su legislación, la autoridad requerida en una solicitud dictada en el extranjero podrá sustituirlas por medidas previstas en esa legislación cuyos efectos correspondan lo más posible a las medidas cuya ejecución se solicita.
Serán aplicables las disposiciones relativas al levantamiento de las medidas provisionales previstas en el párrafo 2 del artículo 4.1.2 de la presente ley.
Artículo 5.2.5 Solicitud de decomiso
Cuando se presente una solicitud de asistencia judicial recíproca para que se dicte un mandamiento de decomiso, la autoridad decidirá conforme al requerimiento de la autoridad encargada del procesamiento. La decisión de decomiso deberá referirse a un bien que constituya el producto o instrumento de un delito y se encuentre en el territorio de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], o consistirá en la obligación de pagar una suma en efectivo correspondiente al valor de dicho bien.
La autoridad a la que se hubiera remitido una solicitud de ejecución de un mandamiento de decomiso dictado en el extranjero estará vinculada por la constatación de los hechos en los que se funde el mandamiento y no podrá negarse a atender la solicitud más que por alguno de los motivos enumerados en el artículo 5.2.2.
Articulo 5.2.6 Destino de los bienes decomisados
El Estado ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] goza de la facultad de disponer de los bienes decomisados en su territorio a petición de autoridades extranjeras, a menos que se hubiera dispuesto otra cosa en un acuerdo celebrado con el gobierno requirente.
Capítulo II. De la extradición
Artículo 5.3.1 Obligación de extraditar
Las demandas de extradición de personas buscadas para ser procesadas en un Estado extranjero se ejecutarán para los delitos previstos en los artículos 1.1.1, 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.5.1 de la presente ley o a fin de hacer cumplir una pena relativa a uno de esos delitos.
Serán aplicables los procedimientos y principios previstos en el tratado de extradición en vigor entre el Estado requirente y ... [ nombre del país que adopte la ley modelo].
De no existir tratado de extradición ni disposiciones legislativas, la extradición se ejecutará siguiendo el procedimiento y respetando los principios establecidos en el tratado modelo de extradición aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/116.
En todos los casos, las disposiciones de la presente ley [ opción: y las que se especifiquen en la ley modelo sobre extradición preparada por el Centro para la Prevención Internacional del Delito], constituirán la base jurídica de los procedimientos de extradición relativos a los delitos previstos en los artículos 1.1.1, 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.5.1 de la ley.
Artículo 5.3.2 Doble incriminación
Conforme a la presente ley, la extradición sólo se ejecutará cuando el delito que dé lugar a la extradición o un delito análogo esté previsto en la legislación del Estado requirente y de .... [ nombre del país que adopte la ley modelo].
Artículo 5.3.3 Motivos para denegar obligatoriamente la extradición
No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) si el delito por el que se solicita la extradición es considerado por ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] como delito de carácter político, o si la solicitud está motivada por consideraciones políticas;
b) si existen motivos fundados para creer que la demanda de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;
c) si se ha pronunciado sentencia firme en ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] por la comisión del delito por el que se solicita la extradición;
d) si, de conformidad con la legislación de cualquiera de los dos países, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o castigo por algún motivo, entre los que se incluyen la prescripción y la amnistía;
e) si la persona cuya extradición se solicita ha sido o va a ser objeto en el Estado requirente de torturas o trato o castigo crueles, inhumanos o degradantes, o si no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
f) si la sentencia del Estado requirente ha sido dictada en rebeldía y no se avisó con suficiente antelación a la persona condenada de que iba a comparecer en juicio ni se le dio la oportunidad de organizar su defensa ni tiene, tuvo ni tendrá la posibilidad de participar en la revisión de la causa.
Artículo 5.3.4 Motivos para denegar facultativamente la extradición
Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si las autoridades competentes de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] han decidido no iniciar, o dar por terminadas, actuaciones contra la persona por el delito por el que se solicita la extradición;
b) si en ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] hay un proceso pendiente contra la persona reclamada por el delito cuya extradición es solicitada;
c) si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de ambos países y ... [nombre del país que adopte la ley modelo] carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para entender de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias comparables;
d) si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario o especial;
e) si ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, dadas las circunstancias del caso, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario en razón de la edad, el estado de salud u otras circunstancias personales de esa persona;
opciones:
f) si, de conformidad con la ley de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido en todo o en parte dentro de ese Estado;
g) si la persona cuya extradición se solicita está amenazada con la pena de muerte por los hechos de los que se le acusa en el país requirente, a menos que ese Estado garantice suficientemente que la pena no será ejecutada;
h) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo].
Artículo 5.3.5 Principio aut dedere aut judicare
Si ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] deniega la extradición por uno de los motivos previstos en los apartados f) o g) del artículo 5.3.4, someterá el asunto, a solicitud del Estado requirente, a sus autoridades competentes a fin de que puedan iniciarse actuaciones contra el interesado por el delito que haya dado lugar a la solicitud.
Artículo 5.3.6 Entrega de bienes
En la medida que lo permita la legislación nacional y a reserva de los derechos de terceros, en el caso de que se conceda la extradición y a petición del Estado requirente, se entregarán todos los bienes hallados en el territorio de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] que hubiesen sido adquiridos de resultas de la comisión del delito o que pudieran requerirse como elementos de prueba.
Podrá hacerse entrega de esos bienes al Estado requirente, si éste así lo solicita, aun en el caso de en que no pueda realizarse la extradición que ya se hubiese convenido.
Cuando esos bienes puedan ser objeto de incautación o decomiso en el territorio de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], este Estado podrá retenerlos o entregarlos temporalmente.
Una vez concluidas las actuaciones y siempre que lo exijan la legislación nacional o la protección de derechos de terceros, los bienes que se hayan entregado de esa manera se restituirán sin ningún cargo a ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], a petición de éste.
Capítulo III. Disposiciones comunes a las solicitudes de asistencia judicial y de extradición
Artículo 5.4.1 Naturaleza política del delito
A efectos de la presente ley, no se considerarán delitos de carácter político previstos en los artículos 1.1.1, 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.5.1.
Artículo 5.4.2 Remisión de solicitudes
Las solicitudes enviadas por autoridades competentes extranjeras con miras a descubrir actividades de blanqueo o para ejecutar o dictar medidas provisionales o un decomiso, o con miras a la extradición serán remitidas por vía diplomática. En caso de urgencia, podrán ser objeto de una comunicación por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC/Interpol) o de comunicaciones directas por las autoridades extranjeras a las autoridades judiciales de .... [ nombre del país que adopte la ley modelo], por correo o por cualquier otro medio de transmisión más rápido, que deje constancia escrita o materialmente equivalente. En tal caso, en ausencia de aviso dado por vía diplomática, las solicitudes no tendrán validez ulterior.
Las solicitudes y sus anexos deberán ir acompañados de una traducción a una lengua aceptable para ... [ nombre del país que adopte la ley modelo].
Artículo 5.4.3 Contenido de las solicitudes
Las solicitudes deberán precisar:
1. la autoridad que solicita la medida;
2. la autoridad requerida;
3. el objeto de la solicitud y demás observaciones pertinentes sobre su contexto;
4. los hechos que la justifican;
5. todos los elementos conocidos que puedan facilitar la identificación de las personas de que se trate, y en particular el estado civil, la nacionalidad, el domicilio y la profesión;
6. todas las informaciones necesarias para identificar y localizar a las personas, así como los instrumentos, recursos o bienes de que se trate;
7. el texto de la disposición jurídica que tipifique el delito o, en su caso, una exposición del derecho aplicable a éste con indicación de la pena con que se castiga dicho delito.
Además, las solicitudes deberán contener los elementos siguientes en ciertos casos particulares:
1. en caso de que se solicite la adopción de medidas provisionales, una descripción de las medidas solicitadas;
2. en caso de que se solicite la adopción de un mandamiento de decomiso, una relación de los hechos y argumentos pertinentes que permitan a las autoridades judiciales extranjeras ordenar el decomiso, en virtud de su derecho interno;
3. en caso de que se solicite la ejecución de un mandamiento de medidas provisionales o de decomiso:
a) una copia auténtica del mandamiento y, si no están enunciados en ésta, la relación de sus motivos;
b) una declaración de que el mandamiento es ejecutorio y no es recurrible por vía ordinaria;
c) la indicación de los límites hasta donde debe ejecutarse el mandamiento y, en su caso, de la cuantía de la suma que se ha de recuperar del bien o de los bienes;
d) si procede y si es posible, cualesquiera otras indicaciones relativas a los derechos que podrían ser reivindicados por terceros sobre los instrumentos, los recursos, los bienes u otros objetos considerados.
4. en el caso de una solicitud de extradición, si la persona ha sido declarada culpable de un delito, la sentencia o una copia auténtica conforme de ésta o de cualquier otro documento en el que se establezca que la culpabilidad del interesado ha sido reconocida y se indique la pena aplicada, el hecho de que la sentencia es ejecutoria y la medida en que la pena no ha sido cumplida.
Artículo 5.4.4 Tramitación de las solicitudes
El Ministerio de Justicia de ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], una vez comprobada la regularidad de la solicitud, la transmitirá al ministerio público del lugar donde deban realizarse las investigaciones o del lugar donde se encuentren los recursos o los bienes considerados, o del lugar donde se encuentre la persona cuya extradición se solicita.
El ministerio público remitirá a los funcionarios competentes las solicitudes de investigación y a la autoridad competente las solicitudes relativas a las medidas provisionales, los decomisos y la extradición.
Un magistrado o un funcionario delegado por la autoridad competente extranjera podrá asistir a la ejecución de las medidas según éstas sean efectuadas por un magistrado o por un funcionario.
Artículo 5.4.5 Información complementaria
El Ministerio de Justicia o el ministerio público podrán, por propia iniciativa o a petición del tribunal al que se hubiera transmitido la solicitud, pedir por vía diplomática o directamente a la autoridad competente extranjera toda la información complementaria que fuera necesaria para dar cumplimiento a la solicitud o para facilitar tal cumplimiento.
Artículo 5.4.6 Petición de confidencialidad
Cuando en la solicitud se pida que tanto su existencia como su contenido se mantengan confidenciales, se atenderá esa petición, salvo en la medida en que sea necesario proceder de otro modo para darle efecto. En caso de imposibilidad, se deberá informar de ello sin demora a las autoridades requirentes.
Artículo 5.4.7 Aplazamiento de la ejecución
El ministerio público podrá aplazar la presentación del asunto a las autoridades de policía o al tribunal si las medidas o el mandamiento solicitados pudieran redundar en detrimento de las investigaciones o actuaciones en curso. El ministerio público informará inmediatamente al respecto a la autoridad requirente, por vía diplomática o directamente.
Artículo 5.4.8 Procedimiento simplificado de extradición
Para los delitos previstos en la presente ley y siempre que la persona cuya extradición se solicita haya dado su consentimiento explícito, ... [ nombre del país que adopte la ley modelo] podrá conceder la extradición una vez que haya recibido la solicitud de detención preventiva.
Artículo 5.4.9 Prohibición de utilizar los elementos de prueba para otros fines
Estará prohibido comunicar o utilizar en investigaciones o actuaciones distintas de las mencionadas en dicha solicitud extranjera los elementos de prueba que ésta contenga so pena de nulidad de esas investigaciones o actuaciones, a menos que el gobierno extranjero hubiera dado su consentimiento previo.
Artículo 5.4.10 Imputación de los gastos
Los gastos a que diera lugar la ejecución de las solicitudes previstas en el presente título estarán a cargo del Estado ... [ nombre del país que adopte la ley modelo], a menos que se hubiera acordado otra cosa con el país requirente.
DECRETO MODELO RELATIVO AL SERVICIO DE INFORMACIÓN FINANCIERA, PROMULGADO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1.1 DE LA LEY
Organización
Artículo 1
Queda establecido un Servicio de información financiera dotado de personalidad jurídica bajo la autoridad [ variante 1: del Primer Ministro] [ variante 2: del Ministro de Justicia] [ variante 3: de los Ministros de Justicia y de Finanzas] [ variante 4: del Ministro de ...], El Servicio estará sujeto a la supervisión externa [ variante 1: del Primer Ministro] [ variante 2: del Ministro de Justicia] [ variante 3: de los Ministros de Justicia y de Finanzas] [ variante 4: del Ministro de ...].
[ opción: El Servicio gozará de autonomía financiera y presupuestaria y tendrá capacidad de decisión autónoma en aquellas materias que entren dentro de su esfera de competencia.]
Artículo 2
El Servicio de información financiera estará presidido por .... [un magistrado, un alto funcionario del Ministerio de Finanzas, etc. ...] nombrado por [ variante 1 : el Primer Ministro], [ variante 2: el Ministro de Justicia], [ variante 3: los Ministros de Justicia y de Finanzas ], [ variante 4: el Ministro de ...]. Estará integrado por expertos especialmente habilitados por [ variante 1: el Ministro de ...] [ variante 2: los Ministros de Justicia y de Finanzas] en función de su competencia, especialmente en los ámbitos financiero, bancario, jurídico, informático, aduanero o de investigación policial [ variante: y que pondrán a disposición las administraciones del Estado]. Asimismo formarán parte de él oficiales de enlace encargados de asegurar la cooperación con las otras administraciones. El Servicio estará asistido por una secretaría.
Artículo 3
Los expertos, los oficiales de enlace y los demás miembros de la secretaría estarán obligados a mantener en secreto las informaciones que recaben en el marco de sus funciones, incluso tras el cese de éstas en el Servicio. Dichas informaciones no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en la ley de ( fecha) sobre blanqueo de dinero, decomiso y cooperación internacional en lo relativo al producto del delito.
Artículo 4
Los expertos no podrán desempeñar simultáneamente funciones en ninguno de los organismos a los que se refiere el artículo 2.1.1 de la ley de ( fecha) sobre blanqueo de dinero, decomiso y cooperación internacional en lo relativo al producto del delito, ni ejercer ningún cargo electoral, empleo o actividad que pueda afectar la independencia de sus funciones. Los oficiales del Estado designados al Servicio de información financiera dejarán de ejercer las facultades de investigación que les pueda haber correspondido en el marco de su actividad anterior.
Funcionamiento
Artículo 5
El Servicio recibirá las declaraciones transmitidas por las personas previstas en el artículo 3.1.4 de la mencionada ley. Las analizará basándose en la información de que disponga y recabará, en especial de organismos y administraciones que participen en la lucha contra la delincuencia organizada, toda la información complementaria apropiada para determinar el origen de los fondos o la naturaleza de las operaciones objeto de las declaraciones.
Artículo 6
Las declaraciones que están obligadas a hacer las personas previstas en el artículo 3.1.4 de la ley serán enviadas al Servicio por cualquier medio de comunicación rápido. Si procede, deberán ser confirmadas por escrito. En ellas figurará la identidad y el domicilio del declarante, los del cliente o el mandante y, en su caso, los del beneficiario de la operación; la naturaleza y título de la cuenta; la naturaleza, el importe y el tipo de la operación prevista, así como el plazo dentro del cual ésta deba ejecutarse o la razón por la que no pueda aplazarse su ejecución.
Artículo 7
El Servicio pondrá en funcionamiento, de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la protección de la vida privada y sobre las bases de datos informáticos, un banco de datos que contenga toda información útil relativa a las declaraciones de sospecha previstas en la presente ley, las operaciones efectuadas y las personas que las hayan realizado, directamente o por intermediario. Dicha información se actualizará y organizará con miras a optimizar las investigaciones de modo que se pueda confirmar o invalidar las sospechas.
Artículo 8
El Servicio elaborará un informe anual y lo presentará a los Ministerios de Justicia y de Finanzas y a las autoridades judiciales. En el informe se hará un análisis general y una evaluación de las declaraciones recibidas, así como de las tendencias del blanqueo.
Presupuesto de funcionamiento
Artículo 9
El Servicio establecerá anualmente su presupuesto para el año siguiente dentro de los límites fijados por [ variante 1: el Primer Ministro], [ variante 2: el Ministro de Justicia], [ variante 3: los Ministros de Justicia y de Finanzas], [ variante 4: el Ministro de ...].
[ opción: Los gastos de funcionamiento del Servicio se sufragarán con una contribución fija de los establecimientos [ opción: financieros y bancarios] sujetos a la ley de blanqueo de dinero.]